Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1241-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1241-2023
Fecha17 Mayo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1241/2023

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: M.A.G.P.

COLABORARON: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL

Ciudad de México, diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del recurso de apelación PE/95/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral, a través del cual se renovará la gubernatura conforme al calendario siguiente[2]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3 B. Denuncia. El diecisiete de marzo, M. denunció a P.A.d.M.V., entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, y al Partido Revolucionario Institucional (por culpa in vigilando), derivado de la por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, al difundir un video en Facebook en el que se aprecia la aparición de una menor de edad.

4 C. Resolución impugnada (PES/95/2023). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador correspondiente, el veinte de abril, el Tribunal local resolvió declarar inexistentes los hechos motivo de la denuncia.

5 II. Juicio electoral. El veinticinco de abril, el partido actor promovió el presente juicio electoral, a efecto de controvertir la referida sentencia del Tribunal Electoral local.

6 III. Turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1241/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7 IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado[4].

8 V. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el juicio ciudadano, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Legislación aplicable

9 El presente asunto se resuelve con base en la normativa aplicable a los medios de impugnación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley de Medios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

10 Lo anterior, pues de conformidad con el artículo cuarto del régimen transitorio de la citada reforma, el decreto no será aplicable para los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila de dos mil veintitrés, supuesto que se actualiza en el caso, al vincularse con un procedimiento especial sancionador iniciado en el contexto del proceso comicial que tiene verificativo en la primera de las citadas entidades federativas.

11 Aunado a ello, en la controversia constitucional 261/2023, el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado y, en ese mismo sentido, esta Sala Superior emitió el acuerdo 1/2023 en el que se precisan los efectos de la suspensión.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

12 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por la que se concluye un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de una precandidata a la gubernatura de la citada entidad federativa, y de un partido político por la falta al deber de cuidado.

13 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Causales de improcedencia.

14 El tercero interesado sostiene que debe declararse la improcedencia de la demanda presentada por MORENA pues, se incumple la exigencia dispuesta por el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, y la demanda debe considerarse como frívola.

15 Es así pues, en concepto del tercero, los agravios expuestos en la demanda no son expresados con claridad, sino que consisten en simples apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas que impiden tener por acreditado la existencia de violaciones constitucionales.

16 Se desestima la causal de improcedencia invocada por el tercero atendiendo a que la sola lectura de la demanda origen del medio de impugnación en el que se actúa permite advertir que el partido político actor expone los hechos específicos y desarrolla los agravios que, a su perecer, le causan lesión a su esfera jurídica.

17 En efecto, conforme lo dispuesto en el criterio que recoge la jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE; el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

18 Ahora bien, en el caso, M. identifica en su demanda los hechos específicos y la resolución que le causa perjuicio, respecto de la cual afirma que lesiona su esfera jurídica.

19 En el particular, el partido reclama que acude a la justicia electoral con la finalidad de que prevalezcan los principios de legalidad y constitucionalidad en razón de que, al declarar la inexistencia de las infracciones que denunció en su queja, la resolución impugnada atenta contra su derecho de debido proceso y acceso a la justicia.

20 Lo anterior pues, a su parecer, el tribunal local realizó una incorrecta valoración de los elementos probatorios que allegó durante la sustanciación del procedimiento, lo cual originó que, de manera injustificada se declara la inexistencia de las infracciones denunciadas, argumentos que desarrolla a lo largo de su escrito de demanda.

21 En consecuencia, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por el tercero, el partido actor expone y desarrolla en su demanda los hechos y motivos de agravio que, a su parecer lesionan su esfera jurídica, con independencia de la viabilidad jurídica de tales razonamientos, lo...

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