Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JLI-0016-2023), 2023

Número de expedienteSX-JLI-0016-2023
Fecha28 Julio 2023
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JLI

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

EXPEDIENTE: SX-JLI-16/2023

ACTOR: I.S.S.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: L.Á.H.R.

COLABORÓ: KRISTEL ANTONIO PÉREZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que resuelve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral,[2] promovido por I.S.S., a través de su representante G.L.S..[3]

El actor demanda al Instituto el reconocimiento laboral, antigüedad y diversos derechos adquiridos, con motivo del desempeño de su cargo como personal administrativo de nivel operativo adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 06 del INE, en el Estado de Oaxaca.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del juicio

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable

TERCERO. Sobreseimiento parcial

CUARTO. Estudio del caso

QUINTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina que el Instituto demandado demostró parcialmente sus excepciones y defensas respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo de quince días hábiles, pues se actualizó la excepción de caducidad.

Por otro lado, con relación a las prestaciones que reclama el actor oportunamente, se condena al INE al pago de algunas de ellas, al estar acreditado que la relación fue de naturaleza laboral y se le absuelve de otras al no encontrarse obligado.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda, la contestación y demás constancias que integran el expediente del presente juicio se obtiene lo siguiente.

  1. Relación entre las partes. El actor refiere que ingresó al INE el uno de septiembre de dos mil diecisiete.
  2. Término de la relación. El actor señala que el quince de septiembre de dos mil veintidós, presentó su renuncia.
II. Del trámite y sustanciación del juicio[4]
  1. Presentación. El dieciséis de junio de dos mil veintitrés,[5] el actor presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de solicitar se le reconozcan diversos derechos y se le paguen distintas prestaciones.
  2. Turno. En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, E.B.Z., ordenó integrar y registrar el expediente identificado con la clave SX-JLI-16/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y emplazamiento. El diecinueve de junio, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al INE, emplazándolo para que contestara y ofreciera pruebas.
  4. Contestación. El cuatro de julio, por conducto de su representante, el Instituto demandado dio contestación a la demanda.
  5. Vista y fecha de audiencia. El cinco de julio, se determinó dar vista al actor con la contestación de demanda y sus anexos, a fin de que manifestara lo conducente. De igual modo, se señalaron las diez horas del veinticinco de julio para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
  6. Desahogo de vista. El diez de julio, de manera electrónica, el actor, a través de su representante, presentó el desahogo de la vista otorgada y formuló alegatos. Con posterioridad, se recibió el escrito original del desahogo.
  7. Vista a la parte demandada. El trece de julio, en términos del artículo 873-C de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, conforme con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determinó darle vista al INE con el escrito de desahogo señalado en el parágrafo que antecede.
  8. Alegatos por escrito. En ese mismo acto, se tuvieron por recibidos los alegatos por escrito presentados por el actor.
  9. Certificación sobre la vista a la parte demanda. El veintiuno de julio, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, certificó que dentro del lapso comprendido del catorce al veintiuno de julio, no se presentó ninguna promoción por parte del Instituto demandado.
  10. Audiencia. El veinticinco de julio, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; asimismo, al no existir diligencias pendientes por desahogar se declaró cerrada la instrucción del juicio y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia[6]
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[8] promovido por quien se encontraba adscrito a un órgano desconcentrado de ese organismo; y b) por territorio, debido a que al momento de los hechos su adscripción era la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Oaxaca, entidad federativa que está comprendida en esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] en los artículos 164, 165, 166, fracción III, inciso e, y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, apartado 1, inciso b, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]
  3. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha establecido que es competencia de las Salas Regionales conocer de las impugnaciones que se susciten entre los servidores públicos y el INE y éstos desarrollen sus funciones en los órganos desconcentrados de dicho Instituto; ello, porque la distribución de competencias respecto de las Salas Regionales y la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los juicios laborales, no se determina en razón del órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que resulta necesario atender al órgano de adscripción de quien promueve, a efecto de estar en posibilidad de determinar la Sala que resulte competente para conocer de la controversia.[11]
SEGUNDO. Régimen jurídico aplicable
  1. Se precisa que en los juicios que tengan por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el INE y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la demás normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria los siguientes:
    1. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
    2. La Ley Federal del Trabajo
    3. El Código Federal de Procedimientos Civiles
    4. ...

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