Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1312-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-1312-2023
Fecha07 Junio 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1312/2023

ACTOR: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: R.Z.Á.S.Y.J.S.C.

COLABORÓ: L.A.C. RANGEL

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral indicado en el rubro, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente PES/167/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral, a través del cual se renovará la gubernatura conforme al calendario siguiente[2]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3 B. Denuncia. El doce de abril, M. denunció a P.A.d.M.V., entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México por el uso de propaganda electoral, con la cual, se hace un uso indebido de un programa social del gobierno estatal, por el que a consideración de MORENA, se coacciona, presiona, induce y condiciona el voto de la ciudadanía, vulnera diversos principios, así como la equidad en la contienda, y a los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática por culpa in vigilando.

4 C. Resolución impugnada (PES/167/2023). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador correspondiente, el diecinueve de mayo, el Tribunal local resolvió declarar inexistentes las conductas denunciadas.

5 II. Juicio electoral. El veintitrés de mayo, el partido actor promovió, ante la responsable el presente juicio electoral, a efecto de controvertir la referida sentencia del Tribunal Electoral local.

6 III. Turno. Recibidas las constancias, en su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-1312/2023, así como turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

7 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió el juicio ciudadano, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Legislación aplicable

8 El presente asunto se resuelve con base en la normativa aplicable a los medios de impugnación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley de Medios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

9 Lo anterior, pues de conformidad con el artículo cuarto del régimen transitorio de la citada reforma, el decreto no será aplicable para los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila de dos mil veintitrés, supuesto que se actualiza en el caso, al vincularse con un procedimiento especial sancionador iniciado en el contexto del proceso comicial que tiene verificativo en la primera de las citadas entidades federativas.

10 Aunado a ello, en la controversia constitucional 261/2023, el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado y, en ese mismo sentido, esta Sala Superior emitió el acuerdo 1/2023 en el que se precisan los efectos de la suspensión.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

11 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por la que se concluye un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de una candidata a la gubernatura de la citada entidad federativa, y de tres partidos políticos por la falta al deber de cuidado.

12 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Requisitos de procedencia

13 El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

14 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma de quien promueve el medio de impugnación; se menciona la forma para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer agravios.

15 b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, considerando que la resolución impugnada fue notificada al actor el diecinueve de mayo[4], en tanto que la demanda se presentó el veintitrés de abril, es decir, al último día del plazo de presentación de cuatro días; ello, en el entendido que, al ser un asunto vinculado con el proceso electoral del Estado de México, para el cómputo del plazo correspondiente deben contarse todos los días como hábiles.

16 c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque quien comparece lo hace en representación de MORENA, personalidad reconocida por la responsable en el informe circunstanciado, y dado que fue quien presentó la denuncia primigenia, cuenta con interés jurídico para pretender la revocación de la resolución que determina inexistentes las infracciones denunciadas.

17 d. D.. Está colmado este requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Contexto del caso

18 El partido actor denunció que desde el tres de abril, la candidata por la coalición “Va por el Estado de México”, P.A.d.M.V., ha realizado manifestaciones en su discurso de campaña, así como, mediante la propaganda que despliega, respecto al impulso que se le otorgará al programa social “Salario Familiar”, en sustitución del actual programa social “Salario Rosa”, por el que a consideración de la denunciada, se atenderán más necesidades, pues no solamente atenderá a mujeres, sino que también atenderá a las familias, a los hombres, personas adultas, jóvenes, niños y a las mascotas.

19 Derivado de lo anterior, M. adujó que se vulneraron normas en materia de propaganda electoral, pues a su consideración, las manifestaciones vertidas por P.A.d.M.V., generaban coacción, presión e inducción al voto de la ciudadanía mediante el uso de programas sociales.

20 Además de...

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