Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0018-2023), 2023

Número de expedienteSM-JRC-0018-2023
Fecha12 Abril 2023
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

logo_simboloJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-18/2023

IMPUGNANTE: MORENA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: G.M.B. Y A.C.L.T.

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 12 de abril de 2023.

Sentencia de la Sala Monterrey que confirma la resolución del Tribunal de Coahuila que, a su vez, confirmó el acuerdo por el que el Instituto Local determinó que el Partido Revolucionario Institucional cumplió con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a diputaciones locales para el proceso electoral local ordinario 2023, al considerar, sustancialmente, que mayoritariamente postuló más mujeres que hombres y, además, las ubicó en distritos altamente competitivos.

Lo anterior, porque este órgano constitucional considera que, con independencia de las consideraciones expresadas en la sentencia impugnada, contrario a lo que alega el partido impugnante, lo que establecen los Lineamientos de Paridad en Coahuila es la regla concreta o la forma en que los partidos políticos deben realizar el registro de sus candidaturas a diputaciones locales de mr, pero no impone una cuota, modalidad o deber especial para los segmentos de alta o baja competitividad si su conformación es impar, aunado a que, conforme a la doctrina judicial de este Tribunal Electoral existe el criterio de que, el deber de postular un número especifico de candidaturas del género femenino en determinados bloques de competitividad, debe estar prevista y regulada expresamente en la normativa aplicable, lo que en caso no acontece.

Índice

Glosario

Competencia, requisitos de procedencia y tercero interesado

Cuestión previa

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de la controversia

Apartado I. Decisión

Apartado II. Desarrollo o justificación de la decisión

Resuelve

Glosario

Congreso Local/Congreso de Coahuila:

Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Código Local:

Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Instituto Local:

Instituto Electoral de Coahuila.

Impugnante/ PRI

Partido Revolucionario Institucional.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Lineamientos de Paridad:

Lineamientos del Instituto Electoral de Coahuila en materia de Paridad para el Proceso Electoral Local 2023 por el que se renovarán las 25 diputaciones en el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo.

mr:

Mayoría Relativa

PAN:

Partido Acción Nacional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

rp:

Representación proporcional.

SCJN/Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local/ Tribunal de Coahuila:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Competencia, requisitos de procedencia y tercero interesado

1. Competencia. Esta Sala Monterrey es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de revisión constitucional promovido contra una resolución del Tribunal Local, relacionada con la postulación de candidaturas a diputaciones locales del PRI en Coahuila de Zaragoza, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción[1].

2. Requisitos de procedencia. Esta Sala Monterrey los tiene satisfechos en los términos siguientes[2]:

2.1. Requisitos generales

a. Cumple con el requisito de forma, porque la demanda tiene el nombre y firma de quien promueve; identifica la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; menciona los hechos en que basa su impugnación, los agravios causados y los preceptos legales presuntamente violados.

b. El juicio se promovió de manera oportuna, dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 5 de abril y la demanda se presentó el 9 siguiente[3].

c. El promovente está legitimado por tratarse de un partido político nacional con registro en Coahuila. También cuenta con la personería suficiente para promover este juicio en nombre de M., por ser su representante propietario ante el Instituto Local, y es la misma persona que promovió el juicio en la instancia local, además de así reconocerlo la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d. El impugnante cuenta con interés jurídico, porque controvierte la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, emitida en un juicio en el que fue parte y considera adversa a sus intereses.

2.2. Requisitos especiales

a. Definitividad. La sentencia reclamada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Coahuila no existe otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la promoción del presente juicio.

b. Violación a preceptos constitucionales. Se cumple con este presupuesto, pues se alega la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Federal.

c. Violación determinante. Se considera satisfecho este requisito, porque se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local, en la que se confirmó el acuerdo por el cual el Instituto Local tuvo al PRI cumpliendo con el principio de paridad respecto a sus candidaturas a diputaciones locales, por lo que, de asistirle razón al partido actor, la decisión incidiría en la postulación de candidaturas a dichos cargos de elección popular.

d. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. La reparación solicitada es viable, toda vez que, de estimarse favorable la pretensión del partido actor se podría modificar la postulación de las citadas candidaturas y con ello subsanar la afectación presuntamente ocasionada, previo a la...

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