Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-1213-2023), 2023
Número de expediente | SUP-JE-1213-2023 |
Fecha | 26 Abril 2023 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1213/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] impugnada por J.C.N.A., que entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción que se atribuyó a diversas personas sobre publicación y elaboración de encuestas electorales sin haber cumplido con los criterios y la metodología establecida en la normativa aplicable; sólo para que se pronuncie de la temática que se indica en la presente ejecutoria y en los términos que se precisan en el apartado atinente .
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. LEGISLACIÓN APLICABLE
III. COMPETENCIA
IV. PROCEDENCIA
V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA
VI. RESUELVE
Actor: |
J.C.N.A.. |
Constitución local: |
Constitución Política Del Estado Libre y Soberano De México |
Código electoral local: |
Código Electoral del Estado de México. |
JE: |
Juicio Electoral. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: |
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
|
OPLE: |
Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local electoral. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
Tribunal local o responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de México. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[3] inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura. La etapa de precampaña fue del catorce de enero al doce de febrero.
2. Queja. El ocho de febrero, el actor denunció ante el OPLE a diversas personas físicas y morales[4], por la presunta elaboración de encuestas sobre las preferencias electorales en el Estado de México, las cuales fueron difundidas en periódicos digitales y en diversas redes sociales porque, a su parecer, no cumplían con la metodología y los criterios científicos, acorde a la normativa legal aplicable, para su elaboración y difusión
Además, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se retiraran las encuestas de las redes sociales y periódicos digitales.
3. Medidas cautelares. El veintisiete de febrero, el OPLE concedió las cautelares solicitadas, únicamente, respecto de siete personas físicas y/o morales denunciadas y ordenó el retiro de las publicaciones que realizaron.
4. Admisión y audiencia de ley. El uno de marzo, el OPLE: i) no tuvo por no admitida la denuncia en contra de doce de los sujetos denunciados al no existir elementos mínimos para su localización[5]; y ii) admitió la queja en contra de dieciocho de los denunciados. El diez de marzo siguiente celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Resolución impugnada. El cinco de abril, el Tribunal local determinó: i) la existencia de la infracción respecto a cuatro personas jurídicas[6] y les impuso una amonestación pública, y ii) la inexistencia de las infracciones respecto de los demás sujetos denunciados.
6. Demanda de JE. El nueve de abril, el denunciante controvirtió ante la Sala Regional Toluca la resolución anterior.
7. Consulta competencial. El catorce de abril la Sala Regional Toluca realizó consulta competencial a esta Sala Superior porque el asunto se relaciona con la elección a la gubernatura en el Estado de México.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1213/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P. para que determine lo que en Derecho corresponda.
9. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, así el asunto quedó en estado de resolución.
Este asunto se resuelve con la normativa electoral vigente al dos de marzo, es decir, la que regía antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
Lo anterior, acorde al artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila de dos mil veintitrés, pues la presente controversia se relaciona con la primera de las elecciones señaladas, así que debe aplicarse la normativa vigente al inicio de tal proceso electivo.
Además, el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Decreto referido, resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión atinente, para el efecto de que no se aplique norma alguna que incida en la modificación a la estructura, funcionamiento y capacidad del INE hasta que se resuelva el fondo de la controversia[8].
Esta Sala Superior es la competente para resolver el presente juicio, respecto del cual la Sala Regional Toluca formuló consulta competencial al considerar que carecía de la competencia expresa para conocer del presente asunto.
Lo anterior, porque se impugna una sentencia de un tribunal electoral local vinculada con el proceso electoral a la gubernatura de una entidad federativa, tópico del cual le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver[9] .
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[10].
1. Forma. Se promovió por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad[11]. Se promovió en el plazo legal de cuatro días. En proceso electoral todos los días y horas son hábiles. La sentencia impugnada se notificó el cinco de abril[12] y la demanda se presentó el nueve de abril.
3. Legitimación. Al respecto cabe señalar que si bien, el actor promueve su demanda ostentándose como presidente de la estructura municipal del PAN en Toluca, Estado de México, dicha calidad no se encuentra reconocida en el expediente; pero, el OPLE admitió a trámite su queja en su calidad de ciudadano, cuestión que fue convalidada...
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