Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0888-2023), 2023

Número de expedienteSUP-JE-0888-2023
Fecha22 Marzo 2023
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoJuicio electoral

EXPEDIENTE: SUP-JE-888/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

SENTENCIA que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Regional Especializada[2] emitida en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-REP-736/2022 y acumulados, la cual fue controvertida por M.; esto para el efecto de que emita una nueva en la que funde y motive debidamente si se actualizan o no, las infracciones de uso indebido de la pauta y de incumplimiento a las medidas cautelares atribuidas a dicho partido.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o M.:

Partido MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

REP:

Recurso de revisión del PES.

Sala Especializada o responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

I. ANTECEDENTES

1. Procesos electorales locales 2021-2022. Las elecciones ordinarias en Aguascalientes, Durango, H., Oaxaca y Tamaulipas iniciaron el siete de octubre, uno de noviembre, quince de diciembre, seis y doce de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, mientras que las relativas a Q.R., el siete de enero de dos mil veintidós. La jornada electoral en todos los casos, tuvo verificativo el cinco de junio del año referido.

2. Quejas. El treinta y el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron a M. por la difusión de dos promocionales, uno difundido en televisión y otro en radio (Anexo Único[3]), los cuales fueron pautados para el periodo ordinario en las entidades federativas.

Ello, porque consideraron que su contenido incitaba al odio, faltaba a la verdad y generaba violencia, al aludir que los denunciantes eran T. a México, y que lo hicieron con el objetivo de influir en el ánimo de la ciudadanía respecto de los partidos políticos denunciantes o sus candidaturas, en el marco de los procesos electorales locales del 2021-2022.

Asimismo, denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/202 y, además, solicitaron la adopción de cautelares para la suspensión de su transmisión.

3. Medidas cautelares. El dos de junio de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas solicitadas por los denunciantes[4].

4. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-180/2022). El veinte de octubre del año citado, la responsable determinó: i) la inexistencia de las infracciones por calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas a M.; ii) la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares que se atribuyó al partido, y iii) la existencia del incumplimiento de las cautelares atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión.

5. Impugnación en Sala Superior (SUP-REP-736/20222 y acumulados). El PRI y diversas concesionarias impugnaron.

El ocho de febrero de dos mil veintitrés[5] se determinó revocar la sentencia para el efecto de que la responsable emitiera una nueva en la que: i) tuviera por actualizada la calumnia; ii) en plenitud de competencia y atribuciones, analizara y resolviera si, derivado de que los promocionales constituyeron calumnia, M. incurrió o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares[6]. Asimismo, confirmó el resto de las consideraciones de la sentencia recurrida.

6. Resolución de la Sala Especializada emitida en cumplimiento (SRE-PSC-180/2022). En cumplimiento, el dos de marzo, la responsable, emitió una nueva resolución en la que determinó existente tanto el uso indebido de la pauta por parte de M. derivado de la difusión de propaganda calumniosa, como el incumplimiento a las medidas cautelares[7].

7. Demanda de REP. El diez de marzo, M. interpuso el recurso.

8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-888/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

9. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El dos de marzo se publicó el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente.

Por lo tanto, este medio de impugnación se resolverá de conformidad con dichas modificaciones, pues la sentencia impugnada se notificó al partido recurrente el siete de marzo y la demanda se presentó el diez siguiente.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral cuya finalidad es controvertir una resolución dictada por la Sala Especializada[8].

IV. PROCEDENCIA

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[9].

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa de la parte actora; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad[10]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, ya que la sentencia impugnada se notificó el siete de marzo[11] y el escrito de demanda se presentó el diez siguiente.

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve el juicio es el representante legal del M., cuya personería se encuentra acreditada ante la autoridad responsable[12].

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte actora pretende que se revoque la sentencia que confirmó la procedencia de una tutela preventiva por parte del Instituto Local con la cual se le vinculó.

5. D.. Se...

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