Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0185-2022), 2022
Número de expediente | SX-JE-0185-2022 |
Fecha | 21 Octubre 2022 |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JE-185/2022
ACTORA: M.M.R.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: ZAYRA YARELY AGUILAR CASTILLO
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro promovido por M.M.R. quien se ostenta como ciudadana indígena y ex concejal del Ayuntamiento de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia, Oaxaca[1], a fin de impugnar el acuerdo plenario de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] dentro del juicio ciudadano local JDC/115/2019 y su acumulado JDC/128/2019, por el cual declaró inejecutable tres efectos de la sentencia principal de los citados juicios, relacionados con la designación de quien fungiría en la Regiduría de Hacienda del Ayuntamiento, además de la orden de convocar a la actora a sesiones de cabildo, así como el otorgamiento de un espacio físico y materiales administrativos, ello debido a que concluyó el periodo para el cual había sido electa.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. D. medio de impugnación federal.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Método de estudio
CUARTO. Estudio del fondo de la litis
RESUELVE
Esta Sala Regional determina confirmar el acuerdo impugnado, toda vez que no se advierte una vulneración al acceso a la justicia de manera completa, pues el acuerdo ahora impugnado no tiene como efecto inhibir las facultades del Tribunal local para dar seguimiento al cobro de las multas respectivas, las medidas de apremio impuestas, así como las consecuencias jurídicas del posible actuar negligente de la P.M. y demás personas y autoridades que en su momento estuvieron vinculadas al cumplimiento de la sentencia, ni tiene como fin dar por concluido el juicio local.
Máxime que en el caso el Tribunal responsable, requirió al Instituto Nacional Electoral para que informara los domicilios de las personas que fungieron como integrantes del Ayuntamiento, a efecto de girar los oficios correspondientes para el cobro de las multas pendientes.
De lo narrado por la actora en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil diecinueve, la ahora actora y las demás personas electas como integrantes del Ayuntamiento de Ayuntamiento de la Heroica Villa de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca, rindieron la protesta de ley para fungir durante el periodo 2019-2021.
- Juicio ciudadano local. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la ahora actora interpuso juicio ciudadano local, a fin de controvertir del Congreso del Estado de Oaxaca y de la P.M. e integrantes del Ayuntamiento, la omisión de designarla como R. de Hacienda de dicho Ayuntamiento, al considerar tener un mejor derecho.
- Medio de impugnación que fue radicado bajo la clave de expediente JDC/128/2019, del índice del Tribunal local, y acumulado al expediente JDC/115/2019 para su debida resolución.
- Resolución local.[3] El quince de abril de dos mil veinte, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio JDC/115/2020 y su acumulado JDC/128/2020, cuyos efectos fueron los siguientes:
(…)
OCTAVO. Efectos de la sentencia
a. Al resultar fundados los agravios I y II hechos valer por la actora M.M.R., se ordena:
1. Se ordena a la P.M. de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca que, dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir de la legal notificación de la presente resolución, y en atención al contenido de la misma, nombre de entre los integrantes electos del cabildo a la concejal que ocupará el cargo de R. de Hacienda de dicho Municipio.
Lo anterior bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo requerido, se le impondrá como medio de apremio una amonestación, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 37, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.
Sin demérito de lo anterior, y derivado de la trascendencia del presente juicio, se apercibe también para que, en el caso de no cumplir con lo aquí determinado, se dará vista al Congreso del Estado de Oaxaca, para que inicie con la revocación de mandato, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Medios local.
2- Lo anterior deberá hacerse del conocimiento de este Tribunal dentro de las siguientes veinticuatro horas siguientes a que haya sucedido.
3. D. mismo modo se vincula al Congreso del Estado de Oaxaca, para que, una vez protestada la concejal correspondiente, como R. de Hacienda, emita el Decreto correspondiente, para que se encuentre en aptitud de solicitar su acreditación ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.
4. Se vincula a la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, para que una vez que se cumpla con los requisitos necesarios para acreditar a la concejal designada como R. de Hacienda de Tezoatlán de S. y Luna, Cuna de la Independencia de Oaxaca, Oaxaca, le otorgue la acreditación correspondiente; así también, en caso de haberse otorgado acreditación alguna a favor de la actora M.J.M.G., esta quede sin efectos.
5. Se revoca el Acta Circunstanciada relativa a la toma de protesta de la ciudadana M.J.M.G. como R. de Hacienda, y del mismo modo, el Decreto 854, de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca.
b. Al resultar fundados los agravios relativos a la omisión de convocarla a la actora M.M.R., a las sesiones de cabildo, así como los agravios relativos a la constancia de notificación remitida por la P.M. y la omisión de asignarle espacio físico digno, material administrativo, papelería y recursos humanos, se ordena:
1. A la P.M. convoque a la actora a las sesiones de cabildo, en términos de los artículos 45, 46 y 68 fracción III, de la Ley Orgánica M. del Estado de Oaxaca, asimismo, deje participar a la actora en la toma de decisiones respecto a la regiduría a su cargo para el buen desempeño de sus funciones.
De igual manera, se ordena a la P.M. que en un plazo no mayor a tres días hábiles contados al día siguiente a aquel en que se haya efectuado la notificación de la presente sentencia, asigne a la actora M.M.R. un espacio físico al interior del municipio, material administrativo, papelería y recursos humanos de acuerdo a las posibilidades económicas y presupuestales del mismo municipio.
Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que esto pase, remita a este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento dado.
Bajo apercibimiento que, de no hacerlo, se le impondrá como medida de apremio, una amonestación, de conformidad con lo establecido con el artículo 37, inciso a) de la Ley de Medios Local.
2. Se exhorta a la P.M., cumpla con las obligaciones que le confiere la Ley Orgánica M. para el Estado de Oaxaca.
3. Se exhorta a la actora M.M.R. para que una vez que sea convocada a las sesiones de cabildo correspondientes, asista a las mismas, así como cumpla con sus funciones, tal y como lo establecen los artículos 43, 68, 71, 73, 92 y 95 de la Ley Orgánica M., mismos que contemplan las facultades del ayuntamiento, presidenta municipal, síndico, regidoras, regidores y secretario, respectivamente.
c. Al no haberse acreditado la violencia política en razón de género se dejan sin efectos las medidas de protección otorgadas en el acuerdo plenario de medidas de protección de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
(…)
- ...
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