Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0064-2022), 2022

Número de expedienteSG-JRC-0064-2022
Fecha13 Octubre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-64/2022

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

MAGISTRADO EM FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARISOL LÓPEZ ORTIZ

Guadalajara, Jalisco, a trece de octubre de dos mil veintidós.

Sentencia que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución TESIN-REV-04/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa[2], de veintiuno de septiembre pasado, que desechó la demanda del Recurso de Revisión interpuesto contra la omisión de pago de financiamiento municipal al partido político actor, correspondiente al periodo 2018-2021 en el Ayuntamiento de Cosalá, S..

Palabras clave: Financiamiento municipal, recurso de revisión, desechamiento, regidores electos, derogado.

I. ANTECEDENTES[3]

Inicio del Proceso Electoral Local 2017-2018. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la votación para la renovación de integrantes del Ayuntamiento.

Registro de candidaturas. El cinco de julio de dos mil dieciocho, el Consejo Distrital Electoral 19 de Cosalá, expidió constancia de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional, a la fórmula de candidatos presentada por Movimiento Ciudadano[4], respecto al periodo 2018-2021.

Solicitud. El diecisiete de enero, MC solicitó a la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa su apoyo para que efectuara requerimiento al Ayuntamiento de Cosalá, a efecto de que cumpliera con el pago de financiamiento municipal correspondiente a las regidurías de dicho municipio.

Respuesta. El veintiséis de enero siguiente, la Presidenta del Ayuntamiento de Cosalá, en respuesta al oficio de requerimiento del Instituto Local, señaló que a pesar de reconocer el adeudo, tenía insuficiencia presupuestaria pero que estaba realizando las gestiones para cumplir con el pago del mismo; por lo que dicho partido político volvió a solicitar al Instituto Electoral local diera seguimiento a la respuesta de la Presidenta Municipal de Cósala, no obstante refiere no se dio respuesta a su petición.

Acto reclamado. El partido actor impugna la falta de entrega del financiamiento público, por parte del Ayuntamiento del Cosalá, en Sinaloa, por el periodo comprendido de 2018-2021, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 66, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa vigente hasta el mes de septiembre de dos mil veinte, que otorgaba tal derecho a los partidos políticos que contaran con un regidor en la integración de los ayuntamientos.

De igual manera refiere que realizó diversas solicitudes ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa para que se requiriera al referido Ayuntamiento por el pago indicado.

Juicio de revisión constitucional electoral. Ante tal omisión de recibir el financiamiento, el veintisiete de julio, MC, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad, compareció a promover juicio de revisión constitucional electoral directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

Juicio federal (SG-JRC-36/2022). El dos de agosto, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral.

SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, para que conozca y resuelva la controversia planteada, en los términos precisados en esta determinación.

Sentencia impugnada. El Tribunal local, recibida la demanda presentada por MC, la registró con la clave de expediente TESIN-REV-04/2022; y una vez que fue debidamente sustanciado, fue resuelto por sentencia de veintiuno de septiembre pasado, en la cual desechó el Recurso de Revisión que reclama el partido actor; resolución que constituye el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

II. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL

Demanda. El veintiocho de septiembre, M.Ó.I.M., en su carácter de apoderado legal de MC, presentó juicio de revisión constitucional electoral, ante la instancia local a fin de impugnar la referida sentencia, mismo que fue presentado el día siguiente ante este órgano jurisdiccional.

Recepción y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta Interina de esta Sala ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-64/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado en Funciones O.D.C., para su sustanciación.

Sustanciación. En su momento, se radicó el asunto, lo admitió y al no existir diligencias por desahogar, ordenó cerrar instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta Sala Regional tiene jurisdicción y competencia para conocer del medio de impugnación, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una partido político, a fin de impugnar una sentencia de la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Sinaloa, por el cual desechó el Recurso de Revisión en contra de la omisión de pago al partido político actor respecto del periodo 2018-2021 en Sinaloa; supuesto y entidad federativa que se encuentra en la circunscripción en la que esta Sala ejerce jurisdicción.[5]

IV. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 86, párrafo primero y 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre del partido político promovente, así como el nombre y firma autógrafa de quien ostenta su representación; se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados, cumpliendo con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva electoral federal.

Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que, la resolución impugnada fue dictada el veintiuno de septiembre pasado, y notificada el veintidós siguiente[6], mientras que la demanda se allegó el veintiocho de septiembre, por lo que es evidente su oportunidad dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Legitimación. Se cumple con este requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido el medio de impugnación por MC a través de su representante, se tiene por colmada dicha exigencia.

Personería. Este apartado se cumple, en virtud que fue reconocido el carácter del promovente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7].

Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico para interponer el presente juicio, al haber sido parte actora en el medio impugnativo de origen y pretender de la sentencia controvertida, que desechó, en lo que fue materia de impugnación, el Recurso de Revisión respecto al acto que reclama el partido político actor.

Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, pues se impugna una resolución del tribunal electoral local en el Estado de Sinaloa, contra la cual no procede algún medio de defensa susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

Violación de un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues el partido actor precisa los artículos constitucionales que estiman violados por la emisión del acto reclamado, 14, 17, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y, por tanto, la determinación repercute en el fondo del asunto.

Carácter determinante. Se colma la exigencia, toda vez que el acto reclamado atiende a un tema de financiamiento lo que en su momento puede afectar el desarrollo...

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