Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0021-2022), 2022

Número de expedienteSCM-RAP-0021-2022
Fecha26 Enero 2023
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

Expediente: SCM-RAP-21/2022

Recurrente:

PARTIDO NUEVA ALIANZA PUEBLA

Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Magistrada:

M.G.S.R.

SecretariO:

O.E.A.B.[1]

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de enero de 2023 (dos mil veintitrés).

El pleno de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG740/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).

G L O S A R I O

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos

Dictamen

Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno)

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partido

Partido Nueva Alianza Puebla

Reglamento de Fiscalización

Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Reglamento de Procedimientos

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

Resolución Impugnada

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG740/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno)

SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1. Revisión de informes. El 29 (veintinueve) de enero de 2022 (dos mil veintidós)[2] el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG17/2022 por el que se dieron a conocer los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, así como agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno).

2. Acuerdo INE/CG740/2022. El 29 (veintinueve) de noviembre, el Consejo General aprobó la Resolución Impugnada.

3. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el 13 (trece) de diciembre, el Partido promovió recurso de apelación con el que esta Sala Regional integró el expediente SCM-RAP-21/2022 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada M.G.S.R. quien lo tuvo por recibido el 20 (veinte) siguiente.

4. Admisión y cierre de instrucción. El 13 (trece) de enero de 2023 (dos mil veintitrés) la magistrada admitió la demanda y en su oportunidad se cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver este recurso de apelación al ser promovido por un partido político a través de su representante, contra la resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de -entre otros- el Partido correspondientes al ejercicio 2021 (dos mil veintiuno), específicamente en Puebla, lo que tiene fundamento en:

  • Constitución: 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción VIII.
  • Ley de Medios: artículos 3.2.b), 40.1.b), 42, 44.1.b) y
    45.1.b)-I.
  • Ley General de Partidos Políticos: artículo 82.1.
  • Acuerdo INE/CG329/2017[3] del Consejo General que establece el ámbito territorial de esta cuarta circunscripción plurinominal y a la Ciudad de México como su cabecera.
  • La razón esencial del Acuerdo General 1/2017, por el cual, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación contra los dictámenes y resoluciones del Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos con registro local, serían resueltos por la sala regional que ejerciera jurisdicción en la entidad federativa, perteneciente a su circunscripción, si se relacionaban con los presentados por tales partidos respecto a temas vinculados al ámbito estatal.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso reúne los requisitos previstos en los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 40.1.b) y 42.1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

2.1. Forma. El Partido presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, su representante hizo constar su nombre y firma autógrafa, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció pruebas.

2.2. Oportunidad. La demanda fue presentada en el plazo de 4 (cuatro) días que refiere el artículo 8.1 de la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada le fue notificada el 7 (siete) de diciembre mediante el SIF[4], por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del 8 (ocho) al 13 (trece) de diciembre[5], de ahí que si la presentó en el último día de dicho plazo es evidente su oportunidad.

2.3. Legitimación y personería. Este recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es el Partido que -al tener el carácter de partido político local- cuenta con la facultad para interponerlo, acorde con los artículos 13.1.a)-II y 45.1.a) de la Ley de Medios.

Además, quien suscribe la demanda en nombre del Partido es su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla[6], cuestión que no fue controvertida, por lo que cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre.

2.4. Interés jurídico. El Partido tiene interés jurídico para interponer este recurso, porque controvierte la resolución del Consejo General que le impuso diversas sanciones y considera que dicha actuación vulnera sus derechos.

2.5. D.. El requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Resolución Impugnada.

TERCERA. Estudio de fondo

3.1. Síntesis de los agravios

El recurrente controvierte la siguiente conclusión:

Conclus...

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