Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1388-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-1388-2022
Fecha07 Diciembre 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1388/2022

ACTORA: X.N.Z.R.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIO: J.S.C.

COLABORARON: L.L. PLATA Y RAÚL IGNACIO SANTILLAN GARCÍA

Ciudad de México, siete de diciembre de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en los autos del expediente CNHJ-NAL-1571/2022.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O.............................3

R E S U E L V E...................................16

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[1], el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario,[2] por el que se renovarían los diversos cargos de dirigencia partidista, a saber: i. coordinadores distritales; ii. congresistas estatales; iii. consejeros estatales; y iv. congresistas nacionales.

3 B. Congreso Nacional Ordinario de MORENA. El diecisiete y dieciocho de septiembre se llevó a cabo el referido congreso.

4 C. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1240/2022). El veintiuno de septiembre, la actora promovió per saltum juicio de la ciudadanía, a fin de controvertir su exclusión del listado de congresistas nacionales elegibles en el Consejo Nacional y derivado de ello, cuestionó la validez de la votación recibida en el III Congreso Nacional Ordinario.

5 D.R.. El treinta de septiembre, esta Sala Superior determinó la improcedencia del referido juicio de la ciudadanía y ordenó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, resolviera conforme a Derecho.

6 E. Resolución partidista (CNHJ-NAL-1571/2022). El treinta y uno de octubre la Comisión de Justicia partidista dictó resolución, en el sentido de declarar infundados e ineficaces, los agravios planteados, al considerar que, para ser votada al Congreso Nacional era indispensable haber presentado su solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones, conforme a las etapas y periodos previstos en la convocatoria.

7 II. Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con dicha resolución, el nueve de noviembre del año en curso, la actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA demanda de juicio de la ciudadanía.

8 III. Turno. Recibidas las constancias correspondientes, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1388/2022 y turnarlo a la Ponencia del magistrado J.L.V.V., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

9 IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinticinco de noviembre, el Magistrado instructor radicó el expediente y requirió diversa documentación al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

10 V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite el juicio ciudadano, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia

11 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, promovido a fin de controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, relacionada con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional de dicho instituto político.

12 Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 35 fracción II, 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166 fracción III inciso c) y 169 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafos 1 inciso g) y 2 y, 83 párrafo 1 inciso a) fracción II, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Procedencia

13 En el caso se satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

14 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en ella se hace constar el nombre de la promovente y contiene su firma autógrafa, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

15 b. Oportunidad. La presentación de la demanda fue oportuna puesto que la resolución controvertida se emitió el treinta y uno de octubre, no obstante, a la actora le fue notificada vía correo electrónico el cinco de noviembre, de allí que, si la demanda se presentó el nueve siguiente, resulta claro que ello aconteció dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

16 c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque la accionante es ciudadana y promueve en su calidad de candidata postulante a congresista de MORENA en el Estado de México.

17 d. Interés jurídico. Se satisface porque la parte actora fue quien promovió la queja que originó la resolución impugnada, de allí que tenga interés al pretender que se revoque dicha determinación por la que se desechó su medio de impugnación.

18 e. Definitividad. Se tiene por colmado el requisito, dado que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto del caso

19 El presente asunto se originó con motivo de la queja partidista interpuesta por la hoy actora en la que, esencialmente planteó la supuesta indebida exclusión del listado de congresistas nacionales elegibles en el Consejo Nacional, así como también cuestionó de la votación recibida en el III Congreso Nacional Ordinario de MORENA.

20 Lo anterior, al considerar que, al tener la calidad de Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional saliente, dicha circunstancia le generaba un acceso directo como congresista nacional elegible, apoyando su planteamiento en el artículo 35º del Estatuto[4] del referido instituto político.

21 En su oportunidad, la Comisión responsable determinó declarar infundados e ineficaces los planteamientos de la hoy actora, al considerar que la Convocatoria al III Congreso Nacional ya había sido declarada válida por esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022 y SUP-JDC-612/2022, precisando que los congresos distritales correspondientes a la circunscripción territorial del Estado de México, habían tenido lugar el treinta y uno de julio y cuyos resultados se habían publicado el primero de septiembre.

22 Asimismo, la responsable sostuvo que, de una interpretación del Reglamento del Congreso Nacional y la Convocatoria, arribaba a la conclusión que, para que la actora pudiera ser votada al Congreso Nacional en su calidad de integrantes del Comité Ejecutivo Nacional saliente, era indispensable haber presentado su solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones en el periodo previsto para tal efecto.

23 En ese sentido, la responsable señaló las distintas etapas previstas en la Convocatoria para la elección de quienes ocuparían simultáneamente los cargos de coordinadores distritales, congresistas estatales, consejeras y consejeros estatales, así como congresistas nacionales; precisando que los congresos distritales correspondientes a la circunscripción territorial del Estado de México, habían tenido lugar el treinta y uno de julio y cuyos resultados se habían publicado el primero de septiembre.

24 Con base en lo anterior, la responsable argumentó que la convocatoria no señaló que el Comité Ejecutivo Nacional saliente sería incluido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR