Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0170-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0170-2022
Fecha06 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-170/2022 Y SUP-JE-184/2022, ACUMULADOS

PARTE ACTORA: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

COLABORARON: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós[4].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-44/2022.

ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte enjuiciante en sus demandas, así como de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local (2021-2022). El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso electoral local para renovar la gubernatura del Estado de Aguascalientes[5].

2. Denuncia. El diez de mayo, J.S.R., ostentándose como representante propietario del PAN y de la coalición “Va Por Aguascalientes” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó queja contra N.R.G., candidata de MORENA a la gubernatura del estado, así como del referido instituto político, derivado de la colocación de siete espectaculares en distintos puntos de la ciudad, así como por la propaganda impresa (volante informativo), que a su dicho, constituyen una infracción a la normativa en materia de propaganda electoral al utilizar la imagen personal del actual Presidente de la República.

3. Trámite y remisión del expediente (IEE/PES/045/2022). Una vez que llevó a cabo el trámite, el veinticinco de mayo, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes remitió el expediente al Tribunal Electoral local.

4. Procedimiento especial sancionador. El veintisiete de mayo, el Tribunal Electoral local recibió el sumario y lo registró con la clave TEEA-PES-044/2022.

5. Sentencia impugnada. El tres de junio, el Tribunal Electoral local resolvió que se acreditaba la infracción atribuida a N.R.G., consistente en la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, específicamente, en cuanto a la prohibición de utilizar la imagen personal de quien ostenta la titularidad del Poder Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 26 del Código Electoral Local, motivo por el cual le impuso una multa de 150 UMAS, equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.); además de que, declaró la existencia de la infracción consistente en culpa in vigilando atribuida al partido político MORENA y, le impuso una amonestación pública.

6. Juicios electorales. Inconforme, el siete de junio, el partido político MORENA promovió, por conducto, de M.D.C.V., quien se ostenta como su representante acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, juicio electoral en línea, dirigido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Monterrey, Nuevo León.[6]

Asimismo, en la referida fecha, MORENA a través de J.R.B.P., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral Local contra la sentencia identificada en el apartado que antecede.

7. Consulta competencial. Recibidas las constancias del juicio electoral en línea, la Sala Regional Monterrey integró el cuaderno de antecedentes SM-CA-26/2022 y, por conducto, de su Presidenta Interina mediante proveído de siete de junio, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto planteado.

El inmediato ocho de junio, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes remitió a esta Sala Superior, el juicio electoral presentado ante el citado órgano jurisdiccional local.

8. Registro y turnos. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar los expedientes: SUP-JE-170/2022 y SUP-JE-184/2022, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., a fin de que, respecto del primer medio de impugnación, propusiera al pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera, respecto del planteamiento de competencia formulado por la Magistrada Presidenta Interina de la Sala Regional Monterrey y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar los medios de impugnación indicados al rubro.

10. Tercero interesado. El diez de junio, el PAN, por conducto de J.S.R., quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes presentó sendos escritos, mediante los cuales pretende comparecer como tercero interesado en los medios de impugnación al rubro citados.

11. Acuerdo de competencia. El doce de junio, esta Sala Superior determinó, mediante acuerdo plenario asumir competencia para conocer del juicio electoral, identificado con el número de expediente SUP-JE-170/2022.

12. Requerimiento. Mediante proveído de catorce de junio, la Magistrada Instructora determinó en el juicio electoral SUP-JE-170/2022, requerir a la parte enjuiciante, a efecto de que acreditara la personería de quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral Local.

13. Desahogo de requerimiento. El quince de junio, el aludido representante suplente desahogó el requerimiento de mérito, adjuntando la constancia que acredita el citado carácter.

14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir y cerrar la instrucción en los medios de impugnación, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo expresado en el Acuerdo de Sala dictado el doce de junio, en el expediente SUP-JE-170/2022, en tanto que, los juicios electorales fueron promovidos por MORENA, con el fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el expediente del procedimiento especial sancionador TEEA-PES-44/2022, en la que se declaró existente la infracción, consistente en la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, atribuida a la candidata de MORENA a la gubernatura de ese estado, así como al referido partido político, por faltar a su deber de vigilancia.

SEGUNDA. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. Este órgano jurisdiccional emitió el Acuerdo General 8/2020[8], que tiene por objeto reestablecer la resolución de todos los medios de impugnación, en cuyo punto SEGUNDO se prevé que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese orden de ideas, este asunto puede ser objeto de resolución en sesión por videoconferencia.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que la parte enjuiciante pretende controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, el tres de junio, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente: TEEA-PES-044/2022. Esto es, impugnan la misma resolución y señalan a idéntica autoridad responsable.

Por lo tanto, existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad responsable; de ahí que, a fin de resolver en forma conjunta, congruente entre sí, de manera expedita y completa, los expedientes al rubro identificados, lo procedente es acumular el juicio electoral SUP-JE-184/2022 al diverso SUP-JE-170/2022, por ser éste el primero que se recibió en línea en este órgano jurisdiccional.

Además, las demandas de referencia son distintas, pues, se formulan agravios diferentes; en consecuencia, no se actualiza la...

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