Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0198-2022), 2022
Número de expediente | SUP-JE-0198-2022 |
Fecha | 06 Julio 2022 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-198/2022 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: A.D.V.S. COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS |
Ciudad de México, a seis de julio de dos mil veintidós
Se confirma, en atención a que no se acreditó la existencia de los vicios formales que el inconforme le atribuyó a la resolución impugnada ni tampoco se demostró que el INE hubiera sobrepasado su facultad reglamentaria al emitir el artículo 295, numeral 3, del Reglamento de Elecciones.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ASPECTOS GENERALES
2. ANTECEDENTES
3. COMPETENCIA
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL
5. PROCEDENCIA
6. ESTUDIO DE FONDO
7. RESOLUTIVO...................................................20
GLOSARIO
Coalición “Va por Aguascalientes”: |
Integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD |
Código Electoral local: |
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Constitución general: |
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INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Instituto local: |
Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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LEGIPE: |
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PAN: |
Partido Acción Nacional
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Reglamento de Elecciones:
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Reglamento de Elecciones del INE |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes
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(2) El Tribunal local determinó la existencia de la infracción atribuida a la candidata y a la coalición que la postuló, porque en la propaganda denunciada no se incluyó el símbolo de reciclaje. Por ello, tanto a la candidata como a los partidos políticos que conforman la coalición “Va por Aguascalientes” se les impuso como sanción una amonestación pública. Los recurrentes controvierten esa resolución en el presente asunto y, en ese sentido, esta Sala Superior analizará si la resolución impugnada se emitió conforme a Derecho a partir de los motivos de queja que hace valer el partido político inconforme.
2. ANTECEDENTES(3) 2.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil veintiuno, inició el proceso de renovación del cargo a la gubernatura del estado de Aguascalientes, en el proceso electoral local 2021-2022.
(4) 2.2. Denuncia. El diecinueve de mayo de dos mil veintidós,[1] MORENA presentó una denuncia ante el Instituto local en contra de M.T.J.E., en su calidad de candidata a la gubernatura de A. y la coalición “Va por Aguascalientes”, por la presunta omisión de plasmar el símbolo internacional de reciclaje en diversa propaganda electoral, es decir, en las lonas plásticas colocadas en distintos puntos de la ciudad de Aguascalientes.
(5) 2.3. Radicación y diligencias para certificar los hechos denunciados (IEEH/PES/057/2022). El veinte de mayo, el secretario ejecutivo del Instituto local radicó la denuncia presentada como procedimiento especial sancionador, asignó el número de expediente IEE/PES/057/2022 y ordenó certificar la existencia y contenido de la propaganda denunciada, misma que fue fijada en distintas ubicaciones señaladas por el denunciante
(7) 2.5. Medidas cautelares. El veintisiete de mayo, el secretario ejecutivo determinó la improcedencia de la adopción de medidas cautelares.
(8) 2.6. Audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de mayo, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos a que se refieren los artículos 272 del Código Electoral Local, así como 101 y 102 del Reglamento de Quejas y Denuncias del IEE. Concluida la audiencia y al considerar debidamente integrado el expediente, se ordenó remitirlo al Tribunal local.
(9) 2.7. Acto impugnado (TEEA-PES-049/2022). El once de junio, el Tribunal local declaró la existencia de la infracción sobre la incorrecta utilización de propaganda atribuida a M.T.J.E., candidata a la gubernatura del estado, postulada por la coalición “Va por Aguascalientes” y a los partidos que la integran y en consecuencia, les impuso una amonestación pública como sanción a los denunciados.
(10) 2.8. Turno y trámite. Recibidas las constancias, el presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente a su ponencia. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.
3. COMPETENCIA(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un procedimiento sancionador derivado de una denuncia por posibles infracciones, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL(12) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[2], en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
5. PROCEDENCIA(13) El presente medio de impugnación satisface los requisitos formales y generales de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13, de la Ley de Medios, tal y como se razona en los siguientes párrafos.
(14) 5.1....
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