Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0251-2022), 2022

Número de expedienteSCM-JDC-0251-2022
Fecha21 Julio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-251/2022

ACTORA:
G.H.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO EN FUNCIONES:

L.E.R. CARRERA

SECRETARIA:

N.A.C.H.

COLABORÓ:

ÁNGELES N.B. REYES

Ciudad de México, veintiuno de julio de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia TEEM/JDC-01/2022-1 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actora o promovente

Gricell Hernández Vázquez

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Morelos

Código electoral

Código de Instituciones y Procedimiento Electorales para el Estado de Morelos

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio 71

Juicio de clave SCM-JDC-71/2022 del índice de esta Sala Regional

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada o resolución controvertida

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del expediente TEEM/JDC-01/2022-1

De la narración de hechos que la actora hace en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

A N T E C E D E N T E S

I. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos en la que se eligieron diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

II. Constancia de asignación de la actora. El trece de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, expidió la constancia de asignación para las regidurías por el principio de representación proporcional, entre ellas a la actora como propietaria de la séptima regiduría municipal de E.Z., Morelos, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas.

III. Designación de comisiones municipales.

1. Primera sesión de Cabildo. El uno de enero se instaló la primera sesión ordinaria del cabildo del municipio aludido previamente, en la que se llevó a cabo la designación de las comisiones municipales de las personas integrantes del Ayuntamiento que atenderían los diversos ramos de la administración pública municipal en donde, a decir de la actora, sufrió diversos actos que podrían ser considerados como violencia política de género en su contra.

2. Segunda sesión de Cabildo. El dieciocho de enero, se instaló la segunda sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento, en la que se llevó a cabo la reasignación de las comisiones previstas en el artículo 24 fracción II de la Ley Orgánica Municipal de la señalada entidad federativa.

IV. Juicio local.

1. Presentación de la demanda. Inconforme con lo acordado en la primera sesión de Cabildo que se ha referido en párrafos previos, el seis de enero, la actora presentó ante el Tribunal local demanda en contra del “…acuerdo de partición de comisiones tomado por el cabildo municipal de E.Z. en la sesión de fecha 1 de enero y continuada el 2 de enero del año 2022, (…)”, con la que, previa la tramitación correspondiente, en su oportunidad se integró el expediente TEEM/JDC/01/2022-1 del índice de dicho órgano jurisdiccional local.

2. Acuerdo de instrucción. El ocho de febrero, la magistrada entonces instructora emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cosas, hizo efectivo un apercibimiento a la actora, teniéndole como domicilio procesal en dicha instancia, los estrados del Tribunal local; acto que en consideración de la promovente contravenía su esfera jurídica.

3. Juicio 71.

a. Demanda. Por lo anterior, el catorce de febrero, la actora presentó una demanda en contra del señalado acuerdo de instrucción, misma con la que, previa la tramitación correspondiente, en su oportunidad se formó el juicio 71.

b. Resolución federal. Así, una vez sustanciado el medio de impugnación de referencia, el cuatro de marzo este órgano jurisdiccional resolvió declarar fundada la omisión de dar cumplimiento a la implementación de los medios electrónicos establecidos en el Reglamento interno del Tribunal local, y por tanto, también se declararon fundados los agravios de la actora en cuanto a que fue indebido que se ordenara en el medio de impugnación TEEM/JDC/01/2022-1 que las notificaciones se le practicaran mediante estrados físicos de la autoridad responsable.

4. Sentencia impugnada. Una vez sustanciado el juicio de clave TEEM/JDC/01/2022-1, el veinticuatro de mayo el Tribunal local emitió la resolución controvertida en la que, entre otras cuestiones, sobreseyó el acto entonces reclamado, asimismo, por una parte, en suplencia de la queja, declaró parcialmente fundado el agravio relativo al derecho de petición que advirtió en favor de la promovente y por otra, infundado lo relativo a la obstrucción de su ejercicio del cargo.

V.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana).

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta y uno de mayo, la promovente presentó ante el Tribunal local la demanda que originó el juicio en que se actúa.

2. Recepción y turno. El seis de junio, se recibió la demanda, así como la documentación correspondiente, y en la misma fecha, el magistrado presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente de clave SCM-JDC-251/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, se ordenó radicar el juicio indicado y al estimar que se encontraban reunidos los requisitos legales para ello se admitió a trámite la demanda para, con posterioridad, declarar el cierre de instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que es un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como regidora del municipio de E.Z., en el estado de Morelos, para controvertir la sentencia impugnada, al considerar que con su emisión se vulneró su esfera jurídica; supuesto de competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso c) y 176 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete,...

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