Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0213-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JE-0213-2022
Fecha13 Julio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio electoral


EXPEDIENTES: SUP-JE-213/2022 Y SUP-JE-214/2022, ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, trece de julio de dos mil veintidós.

SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes,[2] impugnada por Movimiento Ciudadano y A.M.M., que determinó: 1) la existencia de la infracción de vulneración al interés superior de la niñez atribuida a aludida ciudadana, excandidata a la gubernatura de esa entidad federativa, y 2) la falta al deber de cuidado del mencionado partido político que la postuló.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

ACUMULACIÓN

PROCEDENCIA

ESTUDIO DEL FONDO

RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

JE:

Juicio electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del Instituto Nacional Electoral.

Manual:

Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral.

OPLE/Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Parte recurrente:

Movimiento Ciudadano y A.M.M..

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Sentencia de treinta de junio, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-062/2022.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral local.

El siete de octubre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral ordinario 2021-2022, para elegir la gubernatura en Aguascalientes. La jornada electoral tuvo verificativo el cinco de junio de dos mil veintidós.[3]

2. PES.

a. Denuncias. Los días dos y tres de junio, el PAN denunció ante el OPLE a A.M.M., entonces candidata de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de A., por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, así como a ese instituto político por culpa in vigilando.[4]

Lo anterior, derivado de la difusión de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en las que aparecían imágenes de menores de edad, presuntamente sin contar con los permisos necesarios, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

b. Medidas cautelares. El trece de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE ordenó a la candidata denunciada, como medida cautelar,[5] el retiro de algunas de las publicaciones que motivaron las denuncias, en su caso, la edición de estas a fin de que difuminara los rostros de las niñas, niños y adolescentes que aparecían en ellas.

c. Audiencia de ley y remisión del expediente. El catorce de junio, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, el secretario ejecutivo del OPLE rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió el expediente al Tribunal local.

d. Sentencia impugnada. El treinta de junio, el Tribunal local determinó, en lo que interesa:

i. Se acredita la infracción atribuida a la candidata A.M.M..

ii. Se impone a A.M.M., la sanción consistente en una multa de 150 UMAS (ciento cincuenta unidades de medida y actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).

iii. Se declara la existencia de la infracción consistente en culpa in vigilando atribuida a Movimiento Ciudadano.

iv. Se impone una amonestación pública a Movimiento Ciudadano.

3. JE.

a. Demandas. El cuatro de julio, Movimiento Ciudadano y A.M.M. impugnaron la resolución del Tribunal local.

b. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes SUP-JE-213/2022 y SUP-JE-214/2022, así como turnarlos a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

c. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que los asuntos quedaron en estado de resolución.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, porque se controvierte una sentencia emitida por un tribunal local en un PES que guarda relación con la elección de una gubernatura.[6]

RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior, mediante acuerdo 8/2020[7], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios electorales porque existe conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado.

En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JE-214/2022 al diverso SUP-JE-213/2022, por ser el primero que se recibió.

Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos del expediente acumulado.

PROCEDENCIA

Los medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia:[8]

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en las cuales consta, en cada caso: la denominación y nombre de la parte recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación; los conceptos de agravio y los preceptos jurídicos presuntamente violados, así como la firma autógrafa de quien promueve.

2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte recurrente el treinta de junio, así que el plazo para controvertir transcurrió del viernes primero al lunes cuatro de julio, tomando en cuenta que todos los días son hábiles, debido a que el acto impugnado está vinculado con el proceso electoral que se desarrolla en Aguascalientes.

Por tanto, si las demandas se presentaron el cuatro de julio, es claro que son oportunas.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte recurrente está legitimada para impugnar, porque se trata un partido político nacional y una ciudadana que controvierten de una determinación en la cual se les sancionó por vulnerar al interés superior de la niñez. Por tanto, con independencia de que les asista o no razón tienen interés jurídico para impugnar.

4. Personería. L.M.P. de Luna tiene personería como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto local, y así se le reconoce por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

5. D.. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual está colmado este requisito.

ESTUDIO DEL FONDO

1. ¿Qué se denunció?

El PAN denunció...

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