Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-RAP-0012-2022), 2022

Número de expedienteSCM-RAP-0012-2022
Fecha30 Junio 2022
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil veintidós.

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar –en lo que fue materia de impugnación— la resolución INE/CG382/2022, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Alcaldía

Alcaldía Tláhuac

Autoridad o Consejo responsable o Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada o candidata

A.B.H.C.

Instituto Nacional o INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Queja

Queja en materia de fiscalización
INE/Q-COF-UTF/991/2021/CDMX

Recurrente, actor o promovente

MORENA

Reglamento

Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución controvertida o impugnada

Resolución INE/CG382/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra de la candidatura común integrada por los partidos políticos morena y del Trabajo, así como de la C.A.B.H.C., entonces candidata a la alcaldía de Tláhuac, en el marco del proceso electoral local ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México, identificado con el número de expediente
INE/Q-COF-UTF/991/2022/CDMX

Sistema o SIF

Sistema Integral de Fiscalización

Unidad o UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo del año en curso, el Consejo General aprobó la resolución impugnada, en la que –entre otras cuestiones– declaró fundada la queja en contra del recurrente y, en consecuencia, le impuso una reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual correspondiente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con cincuenta y seis centavos ($62,658.56).

II. Recurso de apelación.

  1. Demanda. El cuatro de junio de esta anualidad, el actor presentó recurso de apelación ante la autoridad responsable, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
  2. Acuerdo plenario. El veinte de junio siguiente la Sala Superior determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del medio de impugnación.
  3. Remisión a S.R. y turno. En esa misma fecha, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, por lo que la magistrada presidenta interina ordenó integrar el recurso SCM-RAP-12/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones L.E.R.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  4. Radicación. El veintidós de junio de la anualidad en curso, el magistrado instructor acordó la radicación del recurso en su ponencia.
  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor ordenó cerrar instrucción, quedando el expediente en estado de resolución.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, pues se trata de un recurso interpuesto por un partido político nacional para controvertir la resolución del Consejo General que resolvió la queja que se promovió en su contra. Supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional, el cual está relacionado con una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V.; y 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166 fracción III inciso a); 173 párrafo primero; y 176 fracciones I y XIV.

Ley de Medios. Artículos 40 numeral 1 inciso b); y 44 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[1]. Emitido por el Consejo General, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Acuerdo plenario SUP-RAP-155/2022. En el cual la S.S. determinó que era esta Sala Regional la competente para resolver el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el recurso satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9 numeral 1, 40, 42, y 45, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.

  1. Forma. El Recurrente presentó por escrito su demanda, hizo constar su nombre y quien promueve en su representación asentó su firma autógrafa, expuso los hechos y agravios en que basa su impugnación, precisó el acto reclamado, así como la autoridad a la que se le imputan.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 numeral 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se emitió el treinta y uno de mayo de la anualidad en curso, mientras que la demanda se presentó el cuatro de junio posterior.

  1. Legitimación y personería. El actor está legitimado para promover el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Medios, pues acude a esta instancia alegando presuntas violaciones en su esfera jurídica por parte de la autoridad responsable, con motivo de la resolución INE/CG382/2022.

Igualmente, de conformidad con los artículos 13 numeral 1 inciso a) fracción I, así como 45 numeral 1 inciso b) fracción I de la citada Ley de Medios, se reconoce la personería de M.R.L.L., como representante propietario del promovente ante el Consejo General, pues tal calidad le fue reconocida por dicha autoridad en el informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso, por tratarse de un partido político nacional que acude por su propio derecho a controvertir una determinación de la autoridad responsable, mediante la cual le impuso como sanción la reducción del veinticinco por ciento de la ministración mensual que le correspondía por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, la que considera violatoria de su esfera jurídica.

  1. D.. Se satisface, pues no existe un diverso medio de impugnación que le permita al recurrente cuestionar la Resolución controvertida, pues contra tales determinaciones procede el recurso de apelación.

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación y no advertirse la actualización...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR