Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JE-0199-2022), 2022
Número de expediente | SUP-JE-0199-2022 |
Fecha | 29 Junio 2022 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil veintidós.
Sentencia que confirma la resolución del Tribunal Electoral de Aguascalientes,[2] la cual impugna el Partido Acción Nacional, en la que se declaró: i) existente la infracción de vulneración del interés superior de la niñez, atribuida a la entonces candidata a gobernadora por A., M.T.J.E. y, ii) por consecuencia, la culpa in vigilando de los partidos de la coalición “Va por Aguascalientes” que la postularon.
ÍNDICE
I. ANTECEDENTES
II. COMPETENCIA
III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.
IV. PROCEDENCIA
V. ESTUDIO DE FONDO.
VI. RESUELVE.
ANEXO
GLOSARIO
Actor o promovente: |
Partido Acción Nacional. |
Coalición: |
“Va por Aguascalientes” integrada los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Código local: |
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Constitución: |
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Denunciada: |
M.T.J.E., candidata a la gubernatura de A. postulada por la Coalición. |
Ley Electoral: |
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Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
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Lineamientos: |
Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales del INE. |
Manual: |
Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda Político-Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
NNA: |
Niñas, niños y adolescentes. |
OPLE o Instituto local: |
Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sentencia impugnada: |
TEEA-PES-047/2022. |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o responsable: |
Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
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2. Denuncia. El dieciocho de mayo, M. denunció a i) la candidata a la gubernatura por la Coalición, por vulnerar el interés superior de la niñez, al utilizar propaganda es su página de Facebook con la imagen de menores de edad sin contar con los permisos necesarios, y ii) a los partidos de la Coalición, por culpa in vigilando. Además, solicitó medidas cautelares.
3. Actuaciones del OPLE. El veintitrés de mayo, se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar a los denunciados, el veintisiete siguiente se celebró la audiencia de ley.
4. Medidas cautelares. El veinticinco de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE determinó procedentes las cautelares y ordenó retirar las publicaciones de la página de Facebook de la denunciada.[4] El PAN impugnó la decisión ante el Tribunal local, en su momento, resolvió desechar la impugnación al considerar que había quedado sin materia.[5]
5. Sentencia impugnada. El once de junio, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó a) la vulneración al interés superior de la niñez por parte de la denunciada y, b) la existencia de culpa in vigilando atribuida a los integrantes de la Coalición; y, por tanto, los sancionó[6].
6. Demanda. El quince de junio, el PAN impugnó la resolución anterior.
7. Turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-199/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..
8. Sustanciación del juicio. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite y, al no haber más diligencias, cerró la instrucción.
II. COMPETENCIAIII. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[8], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Esta Sala Superior considera que el juicio electoral reúne los requisitos de procedencia[9]:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la promovente y la firma de quien se ostenta como su representante; domicilio para oír y recibir notificaciones; los hechos y los conceptos de agravio, y ofrecen medios de prueba.
2. Oportunidad. Se cumple, porque el plazo para impugnar es de cuatro días hábiles, por lo que si el acto controvertido se emitió el once de junio y la demanda se presentó el quince siguiente, es evidente su oportunidad[10].
3. Legitimación y personería. Se colma el requisito, porque el presente juicio fue promovido por el PAN, mediante su representante propietario ante el OPLE, tal como se acredita de las constancias del expediente y el responsable lo reconoce en su informe circunstanciado.
4. Interés Jurídico. Se satisface, porque en la sentencia impugnada se le impuso al PAN una sanción, de ahí que cuente con acción procesal para controvertirla.
5. D.. Se cumple el requisito porque no hay algún medio de impugnación previsto en la normativa atinente pendiente de agotar.
1. ¿Qué se denunció?
M. denunció a la entonces candidata a la gubernatura de A. por la Coalición, por el uso indebido de la imagen de NNA, al exhibir ocho publicaciones en su cuenta de Facebook, entre el tres de abril y el dos de mayo (etapa de campaña electoral).
Las publicaciones materia de la denuncia se adjuntan como Anexo Único a la presente sentencia.
2. ¿Qué determinó el Tribunal local en la sentencia impugnada?
El Tribunal Local precisó que:
- Se acreditó la infracción materia de denuncia, por la aparición de la imagen de 38 niñas, niños y adolescentes en la propaganda electoral de M.T.J.E., la cual difundió en su fan page de Facebook.
- De esas publicaciones, en cinco[11], no se comprobó que hubiera consentimiento respecto de quince NNA, ni se cumplió el deber de difuminar su imagen, al no contar con tales permisos, para hacerlos irreconocibles[12].
- De las otras tres publicaciones[13], estimó que si bien se entregaron los formatos de consentimiento al OPLE, se hizo extemporáneamente, pues acorde al artículo 16 del Manual, la documentación debió entregarse a la secretaria ejecutiva del OPLE, en los tres días posteriores a su emisión.
- Señaló...
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