Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0148-2022), 2022

Número de expedienteSG-JDC-0148-2022
Fecha08 Septiembre 2022
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-148/2022

ACTORAS: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP Y OTROS

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADO EN FUNCIONES: O.D.C.[1]

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, por derecho propio y ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad,[2] la sentencia de doce de agosto pasado, dictada en el expediente TEE-JDCN-016/2022.

Palabras clave: Violencia política en razón de género, pago de prestaciones, regidurías, cabildo, exhaustividad y revoca.

I. ANTECEDENTES

De las manifestaciones vertidas en los escritos iniciales, se advierten los hechos siguientes[3]:

a) Demanda local. El diecinueve de abril, las ciudadanas ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP y ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, ostentándose como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la Presidenta, el S., el S. y la Tesorera Municipales de esa localidad, a efecto de reclamar, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones en el ejercicio de su cargo y actos que a su juicio constituyeron violencia política en razón de género.[4]

b) Registro. Por acuerdo de veinte de abril, el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó, entre otras cosas, la Integración y registro del juicio de la ciudadanía local con la clave TEE-JDCN-016/2022.

c) Acto impugnado. Previo trámite, el doce de agosto, el Tribunal local emitió la sentencia respectiva, en la que no se tuvo por acreditada la VPG, se ordenó a las autoridades responsables dar respuesta a las solicitudes formuladas por las entonces promoventes y el pago de diversas prestaciones a estas.

d) Presentación. En desacuerdo con la sentencia del Tribunal local, el diecinueve de agosto, las actoras promovieron demanda de juicio de la ciudadanía.

e) Recepción y turno. El veintiséis de agosto, se recibieron las constancias atinentes y por acuerdo de la Magistrada Presidenta Interina, se determinó integrar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SG-JDC-148/2022, así como turnarlo a la Ponencia del S. de estudio y cuenta en funciones de Magistrado O.D.C., para la sustanciación correspondiente.

f) Radicación y sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y, en su momento, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de dictar sentencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversas ciudadanas en contra de una determinación dictada por el Tribunal local, que estimó la inexistencia de hechos que a su consideración constituyeron VPG y sobre el pago de diversas prestaciones en el ejercicio de su cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en el Estado de Nayarit; supuesto y territorio en que este órgano jurisdiccional tiene jurisdicción.[5]

SEGUNDO. PROCEDENCIA. Requisitos de procedencia. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

a) Forma. El requisito se cumple, puesto que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se expresan los hechos y agravios que se estimaron pertinentes y los preceptos presuntamente violados.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada en forma oportuna, ya que la resolución impugnada fue notificada a las actoras el quince de agosto anterior,[6] mientras que el juicio de la ciudadanía fue recibido ante el Tribunal local el diecinueve siguiente, por lo que resulta evidente que se encuentran dentro del plazo de cuatro días.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que, la parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico, en el presente caso, ya que las demandantes promueven los presentes juicios por su propio derecho y en contra de una sentencia emitida por el Tribunal local que consideran no fue favorable a sus intereses.

d) Definitividad y firmeza. Se colman estos requisitos, toda vez que la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit no contempla algún otro juicio o recurso que deba agotarse previamente por las accionantes.

TERCERO. Estudio de fondo

  • Síntesis de agravios

1. Que el Tribunal local en la sentencia impugnada fue omiso en realizar un análisis exhaustivo de la demanda para demostrar la VPG, pues los actos realizados por las autoridades municipales sí tuvieron por objeto el menoscabo del ejercicio de los derechos político-electorales de las actoras.

Lo anterior, ya que de la propia demanda y documento por el que dieron contestación a la vista relacionada a las actas de cabildo, video grabación y versión estenográfica de estas, las actoras expusieron y demostraron que sí se actualizaban los elementos relativos a que los actos tuvieron por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y que estos se basaron en elementos de género, por tanto, la sentencia combatida carece de exhaustividad al omitir el estudio integral de los hechos y de las probanzas que constituyen instrumental de actuaciones.

Asimismo, el Tribunal local reconoce que la conducta reprochada es atribuible a la Presidenta Municipal, el S., el S. y la Tesorera Municipal, que todas las conductas se generaron en su contra desde el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno a la fecha, discriminando y minimizando a las actoras de su cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.

Por otro lado, se duelen de que no se tuvo acreditada la comisión de algún acto irregular, al no incluir en el orden del día de las sesiones de cabildo los múltiples puntos que han solicitado, pues contrario a lo sustentado, a su juicio, de los artículos 30. 50 y 57 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, 18 y 40 del Reglamento para el Gobierno Interior del Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, 20, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría del Ayuntamiento y Gobierno Municipal de esa localidad, se evidencia que las actoras como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP sí tienen la facultad de proponer los asuntos que deban tratarse en las sesiones de cabildo.

En tal virtud, consideran que la sentencia controvertida no realizó una debida interpretación respecto al actuar de la Presidenta Municipal y el S. en su derecho a participar en las sesiones de cabildo, mediante la propuesta de temas en estas.

Además, que del análisis a las actas de las sesiones que el S. presentó al juicio local se han tratado asuntos propuestos por ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP comúnmente hombres, además que, cuando son convocadas, no se les proporcionan los documentos relativos a la sesión sino que son expuestos hasta su desahogo.

Así también, se ha omitido registrar sus participaciones en las actas de las sesiones pese a que se les ha permitido el uso de la voz, bajo el argumento de que deben asentarse extractos de los temas, argumentos que no fueron tomados en consideración, vulnerando el artículo 58 de la Ley Municipal del Estado de Nayarit.

2. Se adolecen de que el Tribunal local omitió realizar un estudio exhaustivo respecto a la totalidad de las constancias y pruebas que constituyen la instrumental de actuaciones, al no tomarse en consideración...

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