Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0473-2022), 2022

Número de expedienteSUP-JDC-0473-2022
Fecha08 Junio 2022
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-473/2022

RECURRENTE: M.E.H.L. ESPINOSA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: O.Y.V.Z.

COLABORÓ: C.E.H.Z.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-473/2022

RECURRENTE: M.E.H.L. ESPINOSA

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M.

SECRETARIA: O.Y.V.Z.

COLABORÓ: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

Forma Descripción generada automáticamente

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma la sentencia PES/027/2022 del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, porque las expresiones denunciadas no constituyen violencia política en razón de género, ya que no se basan en estereotipos de género.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición JHH:

Coalición Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral de Quintana Roo

Ley de Instituciones:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley electoral local:

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo

Niño verde:

Apodo de Jorge Emilio González Martínez

Procedimiento sancionador:

Procedimiento Especial Sancionador en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género PES/027/2022

PVEM o Partido Verde:

Partido Verde Ecologista de México

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo

VPG:

Violencia política en razón de género

1. ASPECTOS GENERALES

(1) En el marco del proceso electoral local 2021-2022 en el estado de Quintana Roo, M.L., candidata de la Coalición JHH a la gubernatura, denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato J.L.P.V., por diversas publicaciones en las redes sociales que, desde su perspectiva, constituían VPG. Según la recurrente, los mensajes de las publicaciones la colocan en una posición de subordinación con J.E.G.M., conocido como el niño verde, lo cual la denigra y la descalifica como candidata.

(2) Al resolver el procedimiento sancionador, el Tribunal local concluyó que no se acreditó la infracción, porque los mensajes no tenían como objeto reproducir ningún estereotipo por su condición de mujer. En este juicio de la ciudadanía, la recurrente alega que la autoridad responsable omitió estudiar las expresiones desde la vertiente de violencia simbólica. Por lo tanto, la Sala Superior debe determinar si fue correcto lo que resolvió el Tribunal local o, por el contrario, si las publicaciones actualizan este tipo violencia en contra de la actora.

2. ANTECEDENTES

(3) Queja. El diecinueve de abril de dos mil veintidós,[1] M.L., en su calidad de candidata a la gubernatura de Q.R. por la Coalición JHH, integrada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, MORENA y Fuerza por México, denunció a J.L.P.V. y Movimiento Ciudadano, porque en las cuentas de Facebook, de T. y de Instagram del candidato se publicaron mensajes en su contra. Para la candidata, las expresiones contenidas en las publicaciones constituían VPG, ya que tenían como objeto menoscabar su imagen y colocarla en una relación de subordinación con J.E.G.M., conocido como el niño verde.

(4) Resolución impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de VPG en contra de M.L. en el Procedimiento Especial Sancionador PES/027/2022.

(5) Juicio electoral. El veintidós de mayo, la actora promovió un juicio electoral en contra de esa sentencia.

(6) Turno. El veinticinco de mayo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(7) Cambio de vía. El treinta de mayo, el pleno de la Sala Superior determinó que el juicio electoral no era procedente y, por lo tanto, acordó reencauzarlo a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al ser la vía idónea para resolver el medio de impugnación.

(8) Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor realizó el trámite correspondiente y ordenó formular el proyecto de sentencia.

3. COMPETENCIA

(9) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Tribunal Electoral de Quintana Roo que conoció sobre actos relacionados con violencia política en razón de género en contra de una candidata a la gubernatura de una entidad federativa.[2]

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(10) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5. PRESUPUESTOS PROCESALES

(11) El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[4]

(12) Forma. La demanda se presentó por escrito, con firma autógrafa y en ella la parte actora precisa los hechos; la resolución impugnada y los conceptos de agravio.

(13) Oportunidad. El recurso se promovió dentro del plazo legal de cuatro días. El dieciocho de mayo se le notificó personalmente a la actora sobre la sentencia impugnada,[5] en ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del diecinueve al veintidós siguiente. De tal manera que, si la demanda se presentó el veintidós de mayo,[6] se considera que se presentó de forma oportuna.

(14) Legitimación y personería. La actora acude por su propio derecho y en su calidad de candidata a la gubernatura de Q.R., lo cual se acredita en autos.

(15) Interés jurídico. La actora fue la parte quejosa en el procedimiento sancionador en la que no alcanzó su pretensión, de ahí que cuenta con interés jurídico para inconformarse al estimar que la resolución...

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