Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0209-2022), 2022

Fecha13 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0209-2022
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-209/2022.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, trece de abril de dos mil veintidós.

Sentencia que confirma el desechamiento que emitió el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2], respecto de la queja que, en su momento, interpuso el Partido de la Revolución Democrática; lo que éste ahora impugna mediante el presente recurso.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. COMPETENCIA

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

V. TERCERO INTERESADO

VI. CAUSA DE IMPROCEDENCIA

VII. REQUSITOS DE PROCEDENCIA

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Denuncia

2. Acto impugnado

3. Planteamiento del actor

4. Análisis

5. Conclusión

IX. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor o PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Denunciados:

S.C.G.L., diputado federal postulado por M. y este partido político.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Revocación:

Ley Federal de Revocación de Mandato.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Responsable o titular de la UTCE:

Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ASPECTOS GENERALES

Este asunto se origina por la queja que interpuso el PRD contra el diputado federal de M., S.C.G.L. y contra tal partido, por un mensaje y un video que el primero publicó en su cuenta de T. y que, a su parecer, vulneraba la imparcialidad y usaba indebidamente recursos públicos al hacer promoción personalizada del ejecutivo federal y propaganda de la revocación de mandato, por lo que solicitó medidas cautelares.

La UTCE desechó la queja porque estimó que lo denunciado no constituía una violación a la propaganda político electoral ya que: i) no había elementos mínimos para inferir el uso de recursos públicos; ii) en la publicación no se podía advertir alguna referencia al proceso de revocación que vulnerara la veda; y iii) de modo preliminar, lo publicado fue una reunión con la ciudadanía y militancia de M. para hablar de la reforma eléctrica.

Contra la determinación de desechamiento, el actor interpone el REP.

II. ANTECEDENTES

1. Procedimiento de revocación de mandato. El cuatro de febrero de dos mil veintidós[3], el Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que aprobó la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República,[4] cuya jornada se realizó el diez de abril.

2. Denuncia. El treinta y uno de marzo, el actor presentó queja contra los denunciados por la publicación que el diputado federal realizó, el veintisiete de marzo, en su red social de Twitter donde, al parecer del PRD se vulneró la imparcialidad, objetividad y el uso debido de recursos públicos, al hacer promoción personalizada del presidente y del proceso de revocación.

Además, solicitó medidas cautelares para que los denunciados se abstuvieran continuar con la propaganda a favor del presidente y se eliminaran, de inmediato, las publicaciones materia de la denuncia.

3. Acuerdo impugnado. El cuatro de abril, la UTCE desechó la queja, porque no se relacionaba con violaciones sobre propaganda político electoral.

4. REP. El ocho de abril, el actor interpuso el recurso de mérito en contra del desechamiento de su queja.

5. Turno a ponencia. El nueve de abril, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-209/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

6. Tercero interesado. El once de abril, S.C.G.L. presentó escrito por el que adujo que comparece como tercero interesado.

7. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda a trámite; agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

III. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para resolver la presente impugnación, porque se interpone un REP en contra del acuerdo del titular de la UTCE, que desechó la denuncia presentada por el actor, recurso cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[5]

IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo general 8/2020[6] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; y en su punto segundo determinó que las sesiones seguirán realizándose por videoconferencias, hasta que su Pleno determine alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

V. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado al diputado federal S.C.G.L., al cumplir los requisitos legales para ello.[7]

a. Forma. En el escrito consta su nombre como compareciente, su firma autógrafa, la razón de su interés jurídico y su pretensión concreta en que subsista el acuerdo combatido.

b. Oportunidad. Se cumple, porque la UTCE publicitó la presentación de la demanda de REP del PRD, el nueve de abril a las doce horas y el escrito de mérito se presentó el once de abril, a las dieciséis horas con veintisiete minutos; así que es claro que está dentro en el plazo legal de setenta y dos horas que se tiene para comparecer.[8]

c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque S.C.G.L., como diputado federal fue denunciado en la queja que el titular de la UTCE desechó y que con este REP se combate; además, tiene un interés incompatible con la del PRD pues busca que subsista tal determinación.

VI. CAUSA DE IMPROCEDENCIA

El compareciente refiere que como el diez de abril se celebró la jornada de la revocación, aun suponiendo sin conceder que el actor tuviera razón en sus agravios, a ningún práctico conduciría admitir la queja, pues el proceso ha concluido, así que considera que hay inviabilidad de efectos[9]; también menciona que lo denunciado no vulnera la materia político electoral, pues fue parte de su ejercicio legislativo sin que se involucraran recursos públicos.

Las causas de improcedencia son infundadas.

En primer término, porque el hecho de que ya se haya celebrado la jornada de la revocación, no releva a las autoridades electorales de su obligación de cumplir con sus atribuciones y de analizar, de ser el caso, las posibles infracciones suscitadas durante la revocación, porque deben velar: i) por el cumplimiento irrestricto a los principios rectores de la materia electoral y ii) porque las conductas de los actores políticos se ajusten a la normativa constitucional y legal aplicable.

Así que no se estaría en un supuesto de inviabilidad de efectos, pues de ser procedente la queja, deberá definirse la situación jurídica que imperara sobre los hechos materia de denuncia, relacionados con posibles infracciones electorales en el proceso de la revocación.

En segundo lugar, porque lo que alude el compareciente sobre que lo denunciado no es una infracción electoral, sino que fue parte de su actividad legislativa y no involucró recursos públicos, no es materia...

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