Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0146-2022), 2022

Fecha20 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REC-0146-2022
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-146/2022

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FANNY AVILEZ ESCALONA

COLABORARON: alonso caso jacobs y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

Ciudad de México, veinte de abril de dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que desecha de plano la demanda de recurso de reconsideración presentada por Movimiento Ciudadano[2] en contra de la diversa dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[3] en el recurso de apelación SG-RAP-12/2022; toda vez que no es una resolución de fondo.

I. ASPECTOS GENERALES
  1. El presente asunto tiene origen en el dictamen consolidado INE/CG106/2022 y la resolución identificada como INE/CG112/2022 aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4] en sesión extraordinaria del veinticinco de febrero de dos mil veintidós;[5] relativos a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del hoy recurrente, correspondientes al ejercicio dos mil veinte
  2. En contra de lo determinado por el Consejo General del INE, el hoy recurrente presentó un recurso de apelación que desechó la Sala Guadalajara al considerar que la presentación de la demanda había sido extemporánea
  3. Siendo esa determinación la que da origen al presente medio de impugnación
II. ANTECEDENTES
  1. I.D. consolidado (INE/CG106/2022). El veinticinco de febrero, la Comisión de Fiscalización del INE presentó al Consejo General del INE, el dictamen consolidado respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos presentados por los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
  2. II. Resolución del Consejo General del INE (INE/CG/112/2022). En la misma fecha el Consejo General del INE emitió una resolución, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veinte.
  3. En su determinación el Consejo General consideró que se acreditaban diversas omisiones por parte del hoy partido recurrente, por las que le impuso diversas sanciones.
  4. III. Acto impugnado (SG-RAP-12/2022). En contra de lo anterior, el cuatro de marzo, el hoy recurrente presentó un recurso de apelación ante oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Chihuahua.
  5. La Sala Guadalajara, por resolución de veinticuatro de marzo, desechó de plano la demanda al considerar que se había presentado de manera extemporánea.
  6. IV. Reconsideración. Inconforme con lo anterior, Movimiento Ciudadano interpuso el presente recurso de reconsideración.
III. TRÁMITE
  1. I.T.. Mediante acuerdo de uno de abril, se turnó el expediente SUP-REC-146/2022, a la ponencia del magistrado F.A.F.B. para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
  2. II. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
IV. COMPETENCIA
  1. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, ya que se controvierte una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de un recurso de reconsideración, el cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
  1. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. De ahí que se justifica la resolución del asunto en sesión no presencial.
VI. IMPROCEDENCIA 1. Tesis de la decisión
  1. Con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causa de improcedencia, el recurso de reconsideración es improcedente y, por ende, debe desecharse de plano la demanda, porque la sentencia impugnada: 1) no es una sentencia de fondo, sino una que desechó el recurso de apelación promovido por el recurrente, 2) tal desechamiento no se decretó a partir de la interpretación directa de un principio o precepto de la Constitución general; 3) no deriva de una violación manifiesta al debido proceso o de un notorio error judicial; y 4) no reúne los elementos de relevancia y transcendencia.
2. Procedencia del recurso de reconsideración tratándose de sentencias que no son de fondo
  1. El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración procede sólo en contra de las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales en los supuestos ahí precisados:
  2. Debe entenderse como sentencia de fondo aquella en la que se examina la materia objeto de la controversia y se decide el litigio, estableciendo si le asiste o no la razón al demandante en cuanto a su pretensión fundamental.
  3. Por lo tanto, en principio, el recurso de reconsideración será improcedente y deberá desecharse de plano, cuando se impugnen las sentencias emitidas en los medios de impugnación competencia de las salas regionales, en las que no se aborde el planteamiento de fondo del respectivo promovente, situación que se actualiza cuando se desecha o se decreta el sobreseimiento del medio de impugnación, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos.
  4. En ese contexto, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución general, así como de los artículos 3, 61 y 62 de la Ley de Medios, esta Sala Superior ha determinado que la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en los casos siguientes:

Procedencia ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley de Medios

Procedencia desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Superior

  • Sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.
  • Sentencias recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las salas regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución general.
  • Violaciones manifiestas y evidentes a las reglas fundamentalmente del debido proceso que impidan el acceso a la justicia[9].
  • A juicio de la Sala Superior, la sentencia regional se haya emitido bajo un notorio un error judicial[10].
  • Cuando se cuestione una resolución incidental en la que una Sala Regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[11].
  • La Sala Regional deseche o sobresea el medio de impugnación derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales[12].
  • La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[13].
3. Caso concreto
  1. No pasa inadvertido que el recurrente en el rubro de su demanda denomina el medio de impugnación como “Juicio electoral”; sin embargo, el...

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