Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0066-2022), 2022

Número de expedienteSX-JE-0066-2022
Fecha21 Abril 2022
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-66/2022

ACTORA: E.V.P.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: A.S.R.

COLABORÓ: JOSÉ EDUARDO BONILLA GÓMEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintiuno de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral identificado al rubro, promovido por E.V.P., presidenta municipal del ayuntamiento de S.C., Oaxaca, en contra de la resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en los expedientes JDCI/21/2022, JDCI/22/2022 y JDCI/23/2022 acumulados.

En la resolución impugnada se ordenó a la actora, entre otras cuestiones, restituir a W.M.C. como síndico municipal, convocarlo a las sesiones de cabildo y realizar el pago de dietas correspondientes.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda toda vez que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa de quien promueve el juicio.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Elección. El ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se celebró la elección de las concejalías para integrar el ayuntamiento de S.C., Oaxaca, mediante sistemas normativos indígenas, para el periodo 2020-2022.
  2. Medios de impugnación locales. Con fechas uno de abril, trece y diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, W.M.C. controvirtió actos y omisiones que a su consideración trastocan sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo para el que fue electo[2].
  3. Resolución local. El veintiocho de enero de dos mil veintidós[3], el TEEO se declaró incompetente de conocer los planteamientos relacionados con la revocación de mandato y de conocer lo relativo a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo fuera de la cabecera municipal de S.C., Oaxaca; sin embargo, ordenó el pago de las dietas correspondientes al actor.
  4. Juicio ciudadano federal. El siete de febrero, W.M.C. promovió el referido medio de impugnación, el cual fue resuelto por esta Sala Regional[4], el veinticuatro de febrero, en el sentido de modificar la resolución local para dejar sin efecto la declaratoria de incompetencia y emitir una nueva determinación.
  5. Resolución impugnada. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, el veinticuatro de marzo, el TEEO emitió una nueva determinación en la que dejó sin efectos el nombramiento del síndico municipal suplente, y ordenó a la presidenta municipal restituir al ciudadano W.M.C. en el cargo de síndico municipal, convocarlo a sesiones de cabildo y pagar las dietas correspondientes, entre otras cuestiones.

II. Del medio de impugnación federal[5].

  1. Presentación. El cuatro de abril, la actora promovió el presente medio de impugnación, ante la autoridad responsable.
  2. Recepción. El once de abril se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda y demás documentación relacionada con el presente asunto.
  3. Turno. En la misma fecha, la Magistrada E.B.Z., Presidenta Interina de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JE-66/2022, y turnarlo a su ponencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido por una presidenta municipal en contra de una resolución del TEEO relacionada con el pago de dietas a que tiene derecho un integrante de un ayuntamiento en Oaxaca, y b) por territorio; toda vez que esa entidad federativa corresponde a la circunscripción en donde esta Sala tiene competencia.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], y en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior del TEPJF.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos L. inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica, que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  5. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[10]

SEGUNDO. Improcedencia

I. Decisión

  1. Esta Sala Regional considera que en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa.

II. Marco normativo

  1. Los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de la falta de legitimación activa[11]. Asimismo, en los casos cuando la improcedencia sea notoria, la demanda se desechará de plano[12].
  2. La legitimación activa se refiere a la potestad legal para acudir a determinado órgano jurisdiccional como parte dentro de un juicio, misma que deriva de la existencia de un derecho sustantivo. Es un requisito indispensable para que se pueda iniciar un juicio, es decir, para que el órgano que resuelve tenga la posibilidad de atender a la pretensión del actor.
  3. De lo contrario, el requisito procesal de la legitimación activa impediría que el tribunal actuara, pues quedaría de manifiesto que la persona que acude no tiene esta facultad para pedir y pretender determinada solución de su controversia.
  4. Así, este requisito procesal es necesario e indispensable para la procedibilidad de un nuevo juicio en materia electoral, ya que, de incumplirse con éste la consecuencia jurídica sería que la demanda se desechara de plano.
  5. La Sala Superior del TEPJF ha establecido que, cuando una autoridad electoral estatal o municipal participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso[13].
  6. Si bien ese criterio se refiere al juicio de revisión constitucional electoral, la razón esencial de la misma también resulta aplicable al juicio electoral[14].
  7. No obstante, la regla referida no es absoluta, pues acepta excepciones. Tal es el caso cuando se controvierte una resolución que haya afectado el ámbito individual de derechos, o de alguna manera la sentencia genera un daño a alguna prerrogativa personal, o cuando le impone alguna obligación individual, a las personas que actuaron como autoridades responsables[15]. En ese supuesto cuentan con legitimación activa para poder promover...

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