Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0189-2022), 2022

Fecha06 Abril 2022
Número de expedienteSUP-REP-0189-2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REP-189/2022.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]

Ciudad de México, seis de abril de dos mil veintidós.

SENTENCIA que confirma el acuerdo del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que desechó la queja presentada por el hoy actor, J.Á.L.[2].

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Denuncia

2. Acto impugnado

3. Planteamientos del actor

4. Estudio del caso

5. Conclusión.

VI. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor/recurrente:

J.Á.L..

Acuerdo impugnado:

Acuerdo UT/SCG/PE/JAL/CG/161/2022 del titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que desechó la queja del actor.

AMLO:

A.M.L.O., como Presidente de la República.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Revocación:

Ley Federal de Revocación de Mandato.

Lineamientos:

Lineamientos del INE para la organización de la revocación.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior/ órgano jurisdiccional:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El veintinueve de marzo[3], el recurrente denunció a AMLO; al grupo denominado “FRENA” y a quien resultara responsable por la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos para recolectar firmas relacionadas con el proceso de revocación de mandato.

2. Acuerdo impugnado. El treinta de marzo, el titular de la UTCE desechó la queja del recurrente al considerar que del expediente no se apreciaba una narración expresa y clara de los hechos denunciados y que tampoco se aportaron elementos de prueba que sustentaran cada una de las afirmaciones.

3. REP. El cuatro de abril, el actor interpuso el recurso de revisión en contra del acuerdo que desechó su queja.

4. Turno a ponencia. En mismo cuatro de abril, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-189/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

5. R., admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un REP cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[4], el cual se relaciona con el acuerdo de desechamiento de la queja de un PES.

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[5] en el que reestableció la resolución de los medios de impugnación; y en su punto Segundo precisó la continuación de las sesiones por videoconferencia hasta que el Pleno determine cuestión distinta. Por lo que se justifica la resolución en sesión no presencial.

IV. PROCEDENCIA

El REP cumple los requisitos de procedencia[6]:

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma del recurrente; b) la resolución impugnada; d) precisa los hechos en que se basa, y c) indica los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el treinta y uno de marzo y este interpuso el REP el 4 de abril. Así que, el plazo para impugnar transcurrió del uno al seis de abril, sin contar el dos y tres de abril, al ser inhábiles.

Así, si bien la Ley de Medios[7] establece que durante el proceso electoral todos los días y horas se considerarán hábiles, lo cual podría ser aplicable en la revocación de mandato; también lo es que el artículo 6 de los Lineamientos señala que los plazos se computarán en días hábiles.

Esto puede generar incertidumbre y confusión en los actores, por lo que se debe atender a una interpretación pro persona y pro acción.

Con base en esos principios, es necesario señalar que el artículo 6 de los Lineamientos referido no prevé como excepción para considerar todos los días como hábiles, la promoción de los juicios y recursos para controvertir actos vinculados con el proceso de revocación de mandato.

Así, ante la incertidumbre en la forma del cómputo de los plazos para presentar las impugnaciones, como en el caso, se privilegiará el derecho de acceso a la justicia; por lo que en el caso solo se deben computar los días hábiles, esto es, sin considerar los sábados y domingos.

Por ello, si la demanda del presente REP se interpuso el cuatro de abril, es claro que es oportuna[8].

3. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos están satisfechos, toda vez que es un ciudadano que acude por su propio derecho a impugnar el acuerdo que desechó su queja con la que inició un REP, lo que considera le vulnera diversos derechos como el de acceder a la justicia.

4. D.. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Denuncia

El actor, en su momento, denunció ante la UTCE al presidente, a M., al grupo denominado “FRENA” y a quien resultara responsable por promoción personalizada, uso de recurso públicos para recolectar firmas para el proceso de revocación de mandato y por vulneración a la veda de tal proceso.

Lo anterior, a decir del recurrente, por la realización de los siguientes hechos:

  • AMLO, FRENA y G. de J.L.G. solicitaron firmas para el inicio del proceso de revocación de mandato, lo cual contraviene el artículo 35 de la Constitución, porque tal facultad es exclusiva de la ciudadanía.

  • AMLO no tiene un mandato, y por tanto no le es aplicable el proceso previsto en el artículo 35 Constitucional. Además, vulnera el artículo 80 de la Constitución al perpetrar un golpe de Estado, entregar el poder a sus mafias; y ministrar culto por pertenecer al estado eclesiástico Masónico-Chamánico.

  • AMLO recibió dinero ilícito de las mafias, por lo que ya se revocó su mandato. Además, el supremo poder se lo dio el crimen organizado, con lo que masacra a México.

  • Durante los mensajes de las “mañaneras”, AMLO pidió el inicio de la revocación, cuando ello es facultad de la ciudadanía; además, con la solicitud de firmas por televisión realiza promoción-propaganda con uso de recursos públicos, lo que vulnera la veda

  • Es imposible efectuar la revocación, pues privar a AMLO del poder se logra por la vía judicial ante los tribunales, con las formalidades del procedimiento y conforme a leyes previas al hecho.

Las cuestiones relatadas, las hizo del conocimiento del consejero presidente y demás consejerías del INE, así como de la Fiscalía General de la República; y, con motivo de ellas, solicitó que no se emitiera la convocatoria del proceso de...

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