Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0107-2022), 2022

Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteSUP-REC-0107-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-107/2022

RECURRENTE: M.H.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

SECRETARIOS: B.T.T., J.A.O.M.E.I.G.G.

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración indicado en el rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O S

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Guerrero para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Tlalixtaquilla de M..

3 B. Cómputo de la elección. El nueve siguiente, el Consejo Distrital 27 del Instituto Electoral local realizó el cómputo de la elección del referido ayuntamiento.

4 C. Constancia de asignación. El inmediato diez de junio, el mencionado Consejo Distrital Electoral expidió la constancia de asignación de los cargos de representación proporcional correspondiente al partido político MORENA, a quien le corresponderían cuatro posiciones. El aquí recurrente figuró en la posición número cuatro como propietario.

5 D. Toma de protesta del ayuntamiento. El veintinueve de septiembre, tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, entre ellos el recurrente, y este se declaró formalmente instalado para el periodo 2021-2024.[1]

6 E. Sesión del cabildo. En sesión de nueve de diciembre, el Cabildo del Municipio de Tlalixtaquilla de M. acordó dejar sin efectos la toma de protesta del actor, debido a que se había hecho de su conocimiento que la asignación de las regidurías correspondiente al partido que lo postuló había sido modificada.

7 F. Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral de G. en el sentido de que, el cabildo carecía de atribuciones para dejar sin efectos la validez de la constancia de asignación, pero no resultaba factible restituir al actor porque su toma de protesta estaba afectada de nulidad.

8 G. Juicio ciudadano federal (SCM-JDC-37/2022). Derivado de lo anterior, el actor promovió juicio ciudadano ante la Sala Regional Ciudad de México.

9 El cuatro de marzo del año en curso, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que confirmó la imposibilidad de restituir al recurrente en el cargo.

10 II. Recurso de reconsideración. El nueve siguiente, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México.

11 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-REC-107/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.L.V.V..

12 IV. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Jurisdicción y competencia

13 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, lo que es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

14 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia del recurso

15 El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 9; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63; 64; y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, conforme se explica a continuación.

16 A. Forma. Se cumple este requisito porque la demanda se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma del recurrente; se identifica la sentencia impugnada, así como la autoridad responsable, se mencionan los hechos y se hacen valer agravios.

17 B. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de tres días previsto en la Ley de Medios, porque la sentencia impugnada se notificó al recurrente, vía correo electrónico, el siete de marzo; por lo que, si la demanda se presentó el nueve siguiente ante la Sala responsable, es claro que el recurso se interpuso oportunamente.

18 C. Legitimación e interés jurídico. El requisito se colma, pues el medio de impugnación es promovido por un ciudadano, quien se ostenta como regidor propietario del Municipio de Tlalixtaquilla de M., G., para controvertir una sentencia de la Sala Regional Ciudad de México que recayó a un juicio ciudadano en el que fue parte actora y que considera contraria a Derecho.

19 Al efecto, es de precisarse que, aun cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no reconoce expresamente legitimación a la ciudadanía para interponer el recurso de reconsideración, la interpretación extensiva del precepto en cita, acorde con lo que disponen los artículos y 17 de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que, para garantizar el derecho de acceso a la impartición de justicia, sí puede interponerlo, pues de lo contrario, se les dejaría en estado de indefensión ante sentencias de las Salas Regionales que posiblemente afecten sus derechos.

20 D. D.. Se cumple con el requisito, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado de manera previa para combatir la sentencia de la Sala responsable.

21 E. Requisito especial de procedencia. El recurso cumple con el requisito especial de procedencia, con sustento en las consideraciones siguientes.

22 Esta Sala Superior ha privilegiado el acceso efectivo a la tutela judicial, el cual ha permitido, en atención a las particularidades de cada caso, que el ámbito de protección del recurso de reconsideración se materialice de manera efectiva, al realizar una interpretación que maximice los principios contenidos en la Constitución General.

23 Se advierte que, en el estudio de la procedencia de los recursos de reconsideración, cuando no se actualiza el análisis de una cuestión de constitucionalidad, de entre otros supuestos, por último, se debe revisar si se observa un criterio de relevancia y trascendencia de conformidad con la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCEDENTES[4], que justifique la procedencia del medio de impugnación.

24 En consecuencia, dado que la controversia que nos ocupa implica la realización de un ejercicio de ponderación entre el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral y el principio de legalidad, lo que entraña una cuestión de constitucionalidad, se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia.

25 En efecto, la problemática de este...

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