Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0163-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REP-0163-2022
Fecha30 Marzo 2022
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TAMAULIPAS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-163/2022

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIADO: H.P.L., RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sala Superior resuelve el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, interpuesto por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas, en el sentido de confirmar el acuerdo que emitió la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, en el expediente identificado con la clave JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/6/2022, por el cual desechó la queja de la parte recurrente.

  1. ASPECTOS GENERALES

El cuatro de marzo de dos mil veintidós, J.P.G.D., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas, presentó una queja ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, en contra del senador F.L.V. por dos publicaciones en la red social de Facebook y del partido M. por culpa in vigilando, al considerar que se vulneró la veda electoral en el proceso de revocación de mandato, por emitir posible propaganda gubernamental.

El ocho de marzo siguiente, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Tamaulipas emitió un acuerdo, dentro del expediente JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/6/2022, por el cual desechó de plano la queja, porque consideró que las publicaciones que emitió la persona denunciada sólo hacían referencia a sus actividades inherentes a su cargo de legislador.

  1. ANTECEDENTES

De constancias, se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El cuatro de marzo de dos mil veintidós, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional en Tamaulipas, presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de la citada entidad federativa, escrito de queja en contra del senador F.L.V. por publicaciones en la red social de Facebook, así como del Partido Morena por culpa in vigilando; asimismo, solicitó la emisión de medidas cautelares, para que se retiraran las publicaciones denunciadas.

  1. Radicación de queja. El cinco de marzo siguiente, la referida Junta Local emitió un acuerdo, en el cual registró el expediente JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/6/2022, reservó la admisión y sobre el emplazamiento de las partes involucradas, asimismo, ordenó diligencias para mejor proveer[1].

  1. Acuerdo impugnado. El ocho de marzo de este año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en Tamaulipas emitió un acuerdo por el cual desechó de plano la queja. Consideró que las publicaciones que emitió la persona denunciada no eran contrarias a la veda de la revocación de mandato al estar relacionadas con actividades inherentes a su cargo de legislador.

  1. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el doce de marzo del presente año, el representante del denunciante interpuso recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva y ésta lo remitió a la Sala Superior.

  1. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-RRV-1/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  1. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiocho de marzo de este año, dictado en el expediente SUP-RRV-1/2022, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar el medio de impugnación a un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al ser la vía idónea para controvertir el acuerdo impugnado.

  1. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario antes referido, se integró el expediente SUP-REP-163/2022 y se turnó a la ponencia del Magistrado I.I.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

  1. COMPETENCIA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, B.V.; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

  1. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

  1. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[2], en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior establezca alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del asunto de manera no presencial.

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

  1. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

  1. Requisitos formales. Se cumplen, porque la demanda se presentó por escrito, haciéndose constar: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del promovente.

  1. Oportunidad. El recurso se presentó de manera oportuna, porque el acuerdo impugnado se emitió el martes ocho de marzo del presente año, se notificó personalmente a la parte recurrente el mismo día[3] y surtió efectos en la propia data[4]. Por lo que, si el medio de impugnación se presentó el doce de marzo, resulta evidente la oportunidad.

  1. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 11/2016 de este Tribunal federal, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

  1. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda la interpuso la parte recurrente, por medio de su...

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