Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0052-2022), 2022

Fecha16 Febrero 2022
Número de expedienteSUP-REC-0052-2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN CIUDAD DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-52/2022

RECURRENTE: E.M.R.[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN CIUDAD DE MÉXICO[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIAS: G.L.G.Y.O.M.Q.S.

colaboró: jonathan salvador ponce valencia

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós[3].

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto contra la sentencia emitida el trece de enero, por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-2373/2021, en la que confirmó la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-246/2021, esta Sala Superior resuelve desechar de plano la demanda.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Entrega de constancia. Refiere la recurrente que el diecisiete de junio de dos mil veintiuno, le fue entregada la constancia de asignación de regiduría de representación proporcional perteneciente al Ayuntamiento del Municipio de Puebla, P..

2. Sesión Extraordinaria de C.. El quince de octubre de dos mil veintiuno, le fue entregado a la promovente el orden del día para la sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Puebla, de la cual se desprende el acuerdo impugnado en la instancia local.

3. Medio de impugnación ante la Sala Regional. El veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, inconforme con el Acuerdo anterior, la recurrente presentó escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía en salto de instancia -per saltum- ante la Sala Regional Ciudad de México, al cual se le asignó la clave de identificación SCM-JDC-2316/2021.

4. Reencauzamiento. El nueve de noviembre siguiente, la Sala Responsable acordó reencauzar el escrito de demanda al Tribunal Electoral del Estado de Puebla[4], para su conocimiento y resolución.

5. Resolución del Tribunal local. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local resolvió el juicio TEEP-JDC-246/2021, declarándose legalmente incompetente; inconforme con esta determinación la recurrente presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

6. Resolución de la Sala Regional. El trece de enero, la Sala Regional resolvió en el juicio SCM-JDC-2373/2021, confirmar la resolución mencionada en el párrafo anterior.

7. Recurso de reconsideración. A fin de controvertir la sentencia de la Sala Regional, el dieciocho de enero, la recurrente interpuso recurso de reconsideración.

8. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F..

9. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar el asunto en su Ponencia.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, por ser de su conocimiento exclusivo.

Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5], así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020 en el cual, si bien estableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine una cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión de manera no presencial.

TERCERO. Improcedencia. El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la resolución de la Sala Regional no se analizaron cuestiones de constitucionalidad y/o convencionalidad de alguna norma jurídica; tampoco se aprecia que la resolución impugnada se haya dictado a partir de un error judicial notorio ni se actualiza alguno de los supuestos determinados por este órgano jurisdiccional. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano[7].

I.M. jurídico.

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

  1. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputaciones y senadurías, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional

  1. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal

De manera adicional, la Sala Superior ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

a) Expresa o implícitamente inaplica leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

b) Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

c) Declara infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

d) Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

e) Ejerza control de convencionalidad.[14]

f) Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]

g) Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]

h) Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]

i) Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]

j) Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]

k) La materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

l) La Sala Regional declare la imposibilidad material o jurídica de cumplir una sentencia que resolvió el fondo de la controversia[21].

Esto, porque el recurso de reconsideración no constituye una segunda instancia procedente en todos los casos, por lo que, si no se actualiza alguno de los supuestos jurisprudenciales señalados, el recurso será notoriamente improcedente y, por ende, se desechará de plano la demanda.

II. Caso concreto.

La recurrente controvierte la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente SCM-JDC-2373/2021 que confirmó la diversa del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en la que se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación de la parte impugnante.

Para informar con mayor claridad, se precisa lo siguiente:

Síntesis de la sentencia impugnada.

La Sala Regional Ciudad de México, confirmó la resolución del Tribunal local al estimar que del acto impugnado no se advertía que pudiera...

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