Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0099-2022), 2022

Número de expedienteSUP-REC-0099-2022
Fecha10 Marzo 2022
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-99/2022

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de marzo de dos mil veintidós.

Sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-35/2022, y ordena que, a la brevedad, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, la Sala Xalapa admita la ampliación de demanda y resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior con motivo de la reconsideración interpuesta por J.R.G.A..

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

Comisión Organizadora:

Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional.

Comité Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Convocatoria:

Convocatoria para la elección de la presidencia, secretaría general y siete integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz para el periodo que va del día siguiente a la ratificación de la elección al segundo semestre de 2024, que se llevará a cabo en la jornada electoral del día 19 de diciembre de 2021.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PAN:

Partido Acción Nacional.

Recurrente:

J.R.G.A..

Reglamento de candidaturas:

Reglamento de selección de las candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.

Sala responsable/Sala Regional/Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sentencia impugnada:

Sentencia dictada en el expediente SX-JDC-35/2022.

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz.

I. ANTECEDENTES

1. Instancia partidista

a. Convocatoria. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Organizadora publicó, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Estatal, la convocatoria para la elección de la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes de ese Comité Estatal.

b. Registro. El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Comisión Organizadora aprobó el registro de las planillas encabezadas por T.D.C. y J.R.G.A..

c. Queja. El inmediato día siete de diciembre, el recurrente presentó queja[2] ante la Comisión de Justicia, en contra de la candidata a la Secretaría General del Comité Estatal, integrante de la planilla que encabezó T.D.C., con motivo de diversas publicaciones en Facebook que, en su opinión, constituían calumnia hacia su persona y de J.R.d.P..

d. Resolución partidista. El dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Comisión de Justicia desechó la queja por presentación extemporánea.

2. Instancia local

a. Demanda. El veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, el recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, a fin de controvertir la mencionada resolución partidista.[3]

b. Sentencia. El cuatro de febrero,[4] el Tribunal local confirmó la resolución partidista.

3. Instancia regional

a. Demanda. El doce de febrero, el recurrente promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Xalapa, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.[5]

b. Sentencia impugnada. El veinticuatro de febrero, la Sala responsable confirmó la resolución del Tribunal local.

4. Recurso de reconsideración

a. Demanda. El veintiocho de febrero, el recurrente presentó demanda de reconsideración ante la Sala Xalapa.

b. Turno. En su oportunidad, la presidencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-99/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P. para los efectos que en derecho procedieran.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, por ser un recurso de reconsideración, respecto del cual corresponde a esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, la facultad para resolverlo.[6]

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[7] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Se cumplen los requisitos para resolver el fondo de la controversia, por lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre del recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la sentencia controvertida; los hechos; los agravios, y la firma autógrafa.[8]

2. Oportunidad. Se satisface, ya que la sentencia impugnada se notificó al recurrente, de manera personal, el veinticinco de febrero y la demanda se presentó el inmediato día veintiocho ante la Sala Regional; esto es, dentro del plazo de tres días.[9]

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos.

En primer lugar, el recurrente está legitimado porque fue parte de la cadena impugnativa.

En segundo lugar, el demandante tiene interés jurídico porque aduce que la sentencia impugnada le genera agravio al haber declarado improcedente su escrito de ampliación de demanda, cuando en realidad se presentó de manera oportuna.

4. D.. Se cumple el requisito, porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

5. Requisito especial de procedencia. El artículo 61 de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales, en los casos siguientes:

a. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores, así como la asignación por el principio de representación proporcional respecto de dichos cargos, y

b. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Por otra parte, esta Sala Superior ha ampliado la procedibilidad del recurso de reconsideración con la finalidad de potenciar el acceso a la jurisdicción y la revisión del control concreto de constitucionalidad desarrollado por las Salas Regionales en...

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