Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0010-2022), 2022
Número de expediente | SM-JE-0010-2022 |
Fecha | 16 Febrero 2022 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO |
Tipo de proceso | Juicio electoral |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SM-JE-10/2022
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: Y.D.G.O.
SECRETARIA: MARTHA DENISE GARZA OLVERA
Monterrey, Nuevo León, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Regional Monterrey que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, al considerarse fue correcto determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando, porque el Tribunal local sí expuso los motivos por los que consideró que el partido era responsable, además realizó una correcta individualización de la sanción y la multa impuesta no resulta excesiva.
ÍNDICE
GLOSARIO ……………………………………………………………………… |
1 |
1. ANTECEDENTES …………………………………………………………… |
1 |
2. COMPETENCIA ……………………………………………………………… |
3 |
3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………… |
3 |
4. ESTUDIO DE FONDO ………………………………………………………. |
4 |
4.1. Materia de la controversia …………………………………………. |
4 |
4.2. Decisión ……………………………………………………………… |
7 |
4.3. Justificación de la decisión ………………………………………… |
7 |
5. RESOLUTIVO ………………………………………………………………. |
18 |
|
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Instituto local: |
Instituto Electoral del Estado de Querétaro |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Querétaro |
Todas las fechas mencionadas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.
1.2. Medidas cautelares y admisión. El diecinueve de junio, se admitió la denuncia a trámite, se ordenó emplazar a las partes denunciadas, se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y se dictaron medidas cautelares.[1]
1.3. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de junio, se celebró audiencia en la cual únicamente acudió el PRI; quien a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local hizo uso de la voz.[2]
El treinta siguiente, el Instituto local remitió el expediente ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia al Tribunal local para su resolución.
1.4. Resolución impugnada. El doce de agosto, se dictó resolución, en la que se declaró la inaplicabilidad del último párrafo, del artículo 232, de la Ley Electoral y la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, atribuida a ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, así como la culpa in vigilando atribuida al PRI, derivado de las publicaciones realizadas el veinte y veinticinco de mayo, en la red social Facebook de ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.
1.5. Juicio electoral federal ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia. El dieciséis de septiembre, esta S.R. resolvió un juicio electoral promovido por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia en el que entre otras cosas confirmo la resolución del Tribunal local.
1.6. Acuerdo del Tribunal local y notificación. La autoridad responsable advirtió la falta de la notificación de la resolución al PRI, por lo que ordenó que esta se llevada a cabo mediante acuerdo[3] de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós.
El veinticuatro siguiente, el Tribunal local notificó[4] al partido actor el referido acuerdo, así como la resolución emitida en fecha doce de agosto.
1.7. Juicio electoral federal. El veintiocho de enero de dos mil veintidós, el PRI promovió el presente juicio federal ante el Tribunal local en contra de la resolución del procedimiento local.[5]
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, ya que se controvierte la sentencia del Tribunal local, en la que se multó al PRI por incumplir a su deber de cuidado respecto de la infracción consistente en vulneración al interés superior de la niñez, cometida por ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la cual este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[6]
3. PROCEDENCIA
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable señala que el presente juicio es improcedente por haberse promovido de forma extemporánea, toda vez que la resolución que se impugna le fue notificada a “las partes y las demás personas interesadas” el trece de agosto, mediante publicación en los estrados del Tribunal local.
Debe desestimarse tal causal de improcedencia.
El artículo 51, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro[7] dispone que la notificación correspondiente a la resolución o sentencia del juicio que se trate deberá ser personal.
En la audiencia de pruebas y alegatos, el PRI estableció domicilio para oír y recibir notificaciones, no obstante, la autoridad responsable omitió notificarle la sentencia de manera personal.
No fue sino hasta el diecinueve de enero de dos mil veintidós que el Tribunal local, ordenó la notificación personal de la resolución en el domicilio señalado.
De manera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local en su informe, el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en la Ley de Medios, puesto que la sentencia impugnada se notificó el veinticuatro de enero del año en curso[8] y la demanda se interpuso el veintiocho siguiente[9].
En ese sentido, el presente juicio es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, conforme lo razonado en el auto de admisión de fecha nueve de febrero del año en curso.[10]
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Materia de la controversia
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