Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0070-2022), 2022
Número de expediente | SUP-REP-0070-2022 |
Fecha | 16 Marzo 2022 |
Tipo de proceso | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Tribunal de Origen | UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-REP-70/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.
SENTENCIA que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral que desechó la denuncia promovida por I.O.V. en contra del consejero electoral del INE C.M.R., ya que el procedimiento especial sancionador no es procedente en contra de actos realizados por esta clase de funcionarios públicos.
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ASPECTOS GENERALES
II. ANTECEDENTES
III. COMPETENCIA
IV. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL
V. PROCEDENCIA
VI. ESTUDIO DE FONDO
VII. RESOLUTIVO
ANEXO
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Recurrente / Denunciante: |
Irving Olvera Valdez |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Técnica: |
Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
La presente controversia surge de una denuncia promovida en contra de un consejero nacional del INE, con motivo de diversas declaraciones de este último en el marco de una sesión ordinaria del Consejo General.[2]
A juicio del denunciante, las declaraciones tuvieron como finalidad mermar la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato en desarrollo, por lo que las consideró contrarias al principio de imparcialidad de los servidores públicos.
La Unidad Técnica desechó la queja, al considerar que el procedimiento especial sancionador no es la vía adecuada para controvertir actos de consejeros electorales del INE.
Ese acuerdo de desechamiento ahora se impugna ante esta instancia.
1. Proceso de revocación de mandato. El cuatro de febrero, el INE emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República. La jornada de votación se celebrará el próximo diez de abril.
2. Denuncia. El uno de marzo,[3] I.O.V. promovió denuncia por la vía del procedimiento especial sancionador en contra del consejero electoral del INE, C.M.R., con motivo de diversas declaraciones que este último emitió en la sesión ordinaria del Consejo General del INE celebrada el pasado veinticinco de febrero, las cuales consideró violatorias del principio de imparcialidad de los servidores públicos en el contexto de la veda electoral de la revocación de mandato.
Por ello, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se retirara de las redes sociales del INE el video de la sesión ordinaria en comento.
3. Desechamiento. El cuatro de marzo siguiente, la Unidad Técnica registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/IOV/JL/QRO/79/2022 y acordó desecharla de plano.
4. Impugnación. El seis de marzo, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del desechamiento.
5. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-70/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..[4]
6. R., admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor radicó y admitió el recurso a trámite. Agotada la instrucción, la declaró cerrada y el recurso quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver esta impugnación, al ser un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que controvierte un acuerdo de un órgano central del INE vinculado con una denuncia del procedimiento especial sancionador.[5]
IV. RESOLUCIÓN EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Con el acuerdo general 8/2020[6], esta Sala Superior determinó que las sesiones de resolución de los medios de impugnación se realizarían por videoconferencia, hasta que no se decidiera alguna cuestión distinta. Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.
El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[7]
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma autógrafa del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo legal de cuatro días,[8] ya que el acto recurrido se emitió el cuatro de marzo y el recurso se interpuso el seis siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el recurrente comparece por su propio derecho.
4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito, porque el recurso se interpuso por la persona que presentó la denuncia que dio origen al acto impugnado y el desechamiento es contrario a su pretensión jurídica.
5. D.. Se encuentra satisfecho, al no haber un medio de impugnación que se deba de agotar antes de acudir a esta instancia.
1. Consideraciones del desechamiento. En el acto impugnado, la Unidad Técnica estimó que lo procedente era desechar la denuncia, al razonar que los hechos denunciados no constituyen violaciones en la materia del procedimiento especial sancionador.[9]
Ello, al considerar que dicha vía no está diseñada como mecanismo de control del actuar de las y los consejeros electorales del INE, en tanto son integrantes de uno de los órganos que interviene en sus etapas como autoridad y al que se encarga la organización de las elecciones, tal y como se razonó en las determinaciones relativas a los expedientes SUP-AG-48/2021 de esta Sala Superior.
En consecuencia, la Unidad Técnica determinó no proveer lo conducente a la solicitud de medidas cautelares del denunciante, así como dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer por la vía correspondiente y ante la autoridad competente.
2. Planteamiento del recurrente. El recurrente sostiene que debe revocarse el acuerdo de desechamiento al ser contrario a Derecho; en consecuencia, solicita se ordene la admisión a trámite de su denuncia por la vía del procedimiento especial sancionador.
Los argumentos que presenta para evidenciar la supuesta ilegalidad del acuerdo impugnado son los siguientes:
- De conformidad con la Ley Electoral,[10] los integrantes de los órganos autónomos, como el INE, sí son sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales.
- La Unidad Técnica no expuso ningún argumento para justificar por qué el procedimiento especial sancionador no es procedente en contra de las y los consejeros electorales del INE, ni tampoco reveló cuál es la vía y el órgano que pudiera dictar medidas cautelares cuando su conducta transgreda la veda electoral.
- No es válido afirmar que al ser parte de un órgano que sustancia el procedimiento especial sancionador, las y los consejeros electorales del INE no pueden actuar de manera contraria a los principios que rigen la función electoral.
- No resulta aplicable el criterio del expediente SUP-AG-48/2021, pues mientras que en aquel asunto se denunciaron declaraciones de consejeros electorales del INE en medios de comunicación, en este caso lo denunciado es una...
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