Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0461-2018), 2018

Fecha19 Junio 2018
Número de expedienteST-JDC-0461-2018
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, COMISIÓN COORDINADORA ESTATAL DEL PARTIDO DEL TRABAJO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-461/2018

ACTOR: R.G.M.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por R.G.M., en su calidad de indígena mazahua y ostentándose como candidato del Partido del Trabajo y la coalición “Juntos Haremos Historia” a la presidencia municipal de Villa del Carbón, Estado de México, promoviendo, en contra del acuerdo IEEM/CG/108/2018, al no haber sido registrado como candidato a presidente municipal del referido municipio, aun cuando fue designado por la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las constancias que obran en los autos del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

2. Convocatoria. El quince de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Nacional de Elecciones y Procesos Internos del Partido del Trabajo publicó la convocatoria al proceso interno de selección, elección, conformación y postulación de candidatos a los cargos de diputados locales y miembros de los ayuntamientos del Estado de México.

3. Registro del actor como precandidato. A decir del actor, el veintitrés de enero del año en curso entregó su solicitud de registro como candidato a la presidencia municipal de Villa del Carbón, Estado de México, y aclaró que no le entregaron acuse de recibo de su solicitud de registro.

4. Emisión del dictamen. El nueve de abril de dos mil dieciocho, la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México emitió el dictamen sobre la selección de candidatos a presidentes municipales de Villa del Carbón, Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018.

5. Registro de candidatos. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el acuerdo IEEM/CG/108/2018, por el que se resuelve supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversos de candidato a integrantes de los ayuntamientos del Estado de México, presentada por la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia” integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, el actor presentó, vía per saltum, ante esta Sala Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo señalado en el numeral que antecede.

III. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-461/2018, así como el turno a la ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplida por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1869/2018.

IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, asimismo, requirió a las responsables, el trámite de Ley correspondiente.

V. Cumplimiento al requerimiento. El veintiséis de mayo de dos mil dieciocho, el secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y los integrantes de la Comisión Coordinadora Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México dieron cumplimiento al requerimiento señalado en el numeral precedente.

VI. Tercero interesado. Durante el plazo a que se refiere el artículo 17, párrafo cuarto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, MORENA compareció con el carácter de tercero interesado.

VII. Returno. El treinta y uno de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional en cumplimiento a lo ordenado en la sesión pública de esta misma fecha ordenó el returno del expediente a la ponencia del Magistrado J.C.S.A. a fin de que continuara con la sustanciación de éste.

Tal determinación fue cumplida por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2155/2018.

VIII. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciocho, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano y ordeno dar vista al actor con copia del informe circunstanciado rendido por el Partido del Trabajo para que manifestara lo que a su interés conviniera.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte, su exclusión como candidato a una presidencia municipal en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Análisis de la procedencia del medio de impugnación vía per saltum. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio sin que se requiera agotar la instancia jurisdiccional local, en virtud de lo siguiente.

En principio, el actor debió agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, fracción IV, así como 409, fracción I, incisos a) y d), del Código Electoral del Estado de México. El juicio es procedente de para impugnar presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del mencionado código.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.[1]

No obstante, en consideración de esta Sala...

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