Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0699-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0699-2018
Fecha20 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)
CUARTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-699/2018

ACTORA: K.T.G.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar los Actos impugnados, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actora o promovente

Karen Tayde González Vera

Actos impugnados

Pérdida de vigencia de la Credencial, baja del Padrón Electoral y exclusión de la Lista Nominal de Electores

Autoridad Responsable

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral por conducto del Vocal respectivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México

Credencial

Credencial para Votar con Fotografía

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Instituto Electoral

Instituto Nacional Electoral

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lista Nominal

Lista Nominal de Electores correspondiente al domicilio de la Actora

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.T. ante la Autoridad Responsable

1. Solicitud de expedición de Credencial por cambio de domicilio. El once de diciembre de dos mil diecisiete, la Actora presentó su Solicitud ante el módulo respectivo, con la finalidad de tramitar un cambio de domicilio.[2]

2. Consulta a la Lista Nominal y demanda. El cuatro de junio del presente año[3], la Actora acudió al Módulo correspondiente, debido a que hizo una consulta en la página electrónica del Instituto Nacional Electoral y se percató de que su Credencial no era vigente y que su registro había sido dado de baja en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal[4], por lo que solicitó que se le proporcionara una demanda de juicio ciudadano.

3. Solicitud de rectificación. La Autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el mismo día, por un error se generó una solicitud de rectificación a la Lista Nominal[5] a nombre de la Actora, la que fue declarada improcedente porque debía presentarse a más tardar el veintiuno de mayo.

II. Juicio Ciudadano.

1. Demanda. El cuatro de junio, la Actora presentó su demanda de juicio ciudadano a través del formato proporcionado por la Autoridad Responsable.[6]

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el nueve de junio, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-699/2017, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para la presentación del proyecto respectivo.

3. Instrucción. El once de junio, el Magistrado Instructor radicó el expediente; el doce de junio admitió la demanda, requirió constancias necesarias para la sustanciación del expediente y el veinte de junio declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, debido a que considera que el actuar de la Autoridad Responsable fue indebida al dar de baja su Credencial y registro en el Padrón Electoral y la Lista Nominal, supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción este órgano jurisdiccional.

Lo anterior además con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I.

Acuerdo INE/CG329/2017[7] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Autoridad Responsable. Tiene tal carácter la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 126 párrafo 1, en relación con los diversos 62 numeral 1 y 72 numeral 1, todos de la Ley Electoral, de los que se desprende que el Instituto Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la citada Dirección Ejecutiva, así como de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

En consecuencia, es a la Dirección Ejecutiva, por conducto del Vocal del Registro, a quien debe atribuírsele la Resolución impugnada, ubicándola en el supuesto del artículo 12 numeral 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Lo anterior resulta acorde con el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA[8].

TERCERO. Procedencia. La demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios.

a) Forma. En el caso, se presentó por escrito, en el que consta el nombre de quien promueve, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisaron los Actos impugnados y la Autoridad Responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa correspondiente.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada en forma oportuna, porque del expediente se desprende que la Promovente presentó su demanda a través del formato proporcionado por la Autoridad Responsable el mismo día en que advirtió que su Credencial no era vigente y que había sido excluida del Padrón y de la Lista Nominal (cuatro de junio).

En ese sentido, aun cuando la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado señale que generó por equivocación una solicitud de rectificación a la Lista Nominal a nombre de la Actora y que emitió una resolución de improcedencia al respecto, de su lectura se desprende que fue emitida el mismo cuatro de junio.

En ese contexto, es dable tener como cierta la fecha en que se desprende que la Actora tuvo conocimiento de los Actos impugnados, al existir coincidencia entre la resolución generada por la Autoridad Responsable y la presentación de la demanda, lo que además es compatible con la fecha en que la Promovente se ostentó sabedora de los Actos impugnados.

Ello, toda vez que del expediente se desprende que la...

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