Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0830-2018), 2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteSCM-JDC-0830-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-830/2018

ACTORA: L.B.O.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada.

GLOSARIO

Actora, candidata o promovente

L.B. Orduño

Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G.

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Local

Ley electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de G.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio ciudadano

Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Procedimiento

Procedimiento Especial Sancionador previsto en el artículo 439 de la Ley electoral local.

Partido denunciante

Partido de la Revolución Democrática

Resolución impugnada o resolución reclamada

Resolución emitida el diecinueve de junio de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de G., al resolver el procedimiento especial sancionador TEE/PES/032/2018

S. Regional

S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

De lo narrado por la Actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento.

1. Queja. El siete de junio de dos mil dieciocho[2], el Partido denunciante a través de su representante propietario en el Consejo Distrital Electoral 20 del Instituto local con sede en Teloloapan, G., presentó queja contra la Actora y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la supuesta colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano[3].

Dicha queja se registró ante el Instituto local con la clave IEPC/CCE/PES/041/2018.

2. Sustanciación del Procedimiento. El ocho de junio siguiente se ordenó el desahogo de la diligencia de inspección ofrecida por el denunciante, la que se verificó el nueve de junio siguiente; el once se admitió a trámite la denuncia y se ordenó emplazar a las partes denunciadas. El quince de junio posterior, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente.

3. Remisión del expediente al Tribunal local. El dieciséis de junio, el Instituto local ordenó la remisión del expediente al Tribunal local para que resolviera lo conducente, lo que fue radicado con la clave TEE/PES/032/2018.

4. Resolución. El diecinueve de junio, la Autoridad responsable resolvió el Procedimiento y declaró la existencia de la infracción por parte de los denunciados; una vez comprobada su responsabilidad, calificó la falta como levísima y determinó amonestarlos públicamente.

II. Juicio ciudadano

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de junio, la actora promovió juicio ciudadano, el cual se radicó en esta S. Regional con la clave de identificación SCM-JDC-830/2018.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional, mediante acuerdo de veinticinco de junio, el M.P. ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B. para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

3. Instrucción. El veintiséis de junio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el veintiocho de junio siguiente, se admitió a trámite la demanda y el veintinueve se decretó el cierre de instrucción al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido por una ciudadana en su carácter de candidata a diputada local por el 20 distrito electoral en el Estado de G., contra una resolución del Tribunal local dictada en un Procedimiento, por la colocación y fijación de propaganda electoral en equipamiento urbano del Municipio de Ahuaxotitla, Cuetzala del Progreso, supuesto normativo y entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución: artículos 41, segundo párrafo, B.V.; 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracciones IV y XIV.

Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b).

SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado. Se tiene al Partido denunciante compareciendo en el presente juicio como tercero interesado, por conducto de su representante propietario en el Consejo Distrital Electoral 20 del Instituto local[4].

Lo anterior, en razón de que ostenta un derecho incompatible con la Actora al ser la parte que interpuso la denuncia ante el Instituto local, lo que derivó en la Resolución impugnada.

Del mismo modo, se tiene por reconocida la personería de quien se ostenta como representante del Partido denunciante, toda vez que ésta se desprende de autos, además de que fue quien inicio el Procedimiento.

Asimismo, su escrito fue presentado ante la Autoridad Responsable dentro de las setenta y dos horas posteriores a la publicación de la cédula mediante la cual se dio a conocer la interposición del presente juicio señalado[5], en donde consta el nombre del compareciente, domicilio para recibir notificaciones, la firma autógrafa de su representante y precisa el interés jurídico en que se funda, así como su pretensión.

En mérito de lo expuesto, tal como se anunció, se tiene al citado partido como tercero interesado en el presente juicio.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la actora, así como los demás requisitos legales exigidos.

b. Oportunidad. El presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la Resolución impugnada se notificó personalmente a la Actora el veinte de junio[6], de manera que el plazo...

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