Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0761-2018), 2018

Fecha22 Junio 2018
Número de expedienteSCM-JDC-0761-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-761/2018

ACTOR: G.F. LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: L.T.R.Y.P.P.B. LANZ[1]

Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor

Genaro Flores López

Congreso

Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala

Sentencia impugnada

Sentencia dictada el ocho de junio por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente TET-JDC-38/2018

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que el Actor hace en su escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:

I. Integración de la LXII Legislatura del Congreso. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en sesión pública ordinaria emitió el Acuerdo ITE-CG-316/2016[2] por el que declaró integrada la LXII Legislatura del Congreso para el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho[3].

En dicho acuerdo consta que el Actor, fue electo como diputado suplente de los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, bajo el principio de mayoría relativa por el Distrito electoral local X en el Estado de Tlaxcala.

II. Acuerdo por el que se otorgó la licencia. El veintiséis de abril, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos del Congreso, emitió el acuerdo por el que se determinó conceder licencia sin goce de percepción alguna a diversos Diputados locales[4], entre ellos, al propietario del distrito X, a partir del veintiocho de abril.

III. Medio de impugnación local.

1. Demanda. El uno de junio el Actor presentó escrito de demanda ante el Tribunal responsable[5], a fin de impugnar la omisión de ser llamado a tomar la protesta respectiva, así como el pago de la retribución correspondiente.

2. Sentencia. Mediante sentencia de ocho de junio el Tribunal responsable declaró fundada la omisión alegada por el Actor, e infundada la pretensión del pago de las remuneraciones previas al ejercicio del cargo.

IV. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El catorce de junio, a fin de controvertir la Sentencia impugnada, el Actor presentó escrito de demanda que denominó juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.

2. Recepción. El quince siguiente, se recibieron en esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás anexos.

3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el M.P. ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía bajo la clave SCM-JDC-761/2018, puesto que aun cuando se denominó “de revisión constitucional” el medio de impugnación procedente en términos de la Ley de Medios era Juicio de la ciudadanía.

Asimismo, se ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

4. Radicación. Por proveído de dieciséis de junio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el juicio indicado.

5. Admisión. El veintiuno de junio el Magistrado Instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó acuerdo mediante el cual admitió la demanda del Actor, precisando que éste no ofreció ni aportó pruebas.

6. Cierre de instrucción. El veintidós de junio, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano por su propio derecho, en su carácter de diputado suplente, para impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con el pago de dietas con motivo del cargo al que fue electo, lo cual considera violatorio de su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio y acceso al cargo; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso b).

Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

Acuerdo General 3/2015. La competencia de esta S. Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior, por el que se fijó la competencia de las S.s Regionales para conocer, entre otras, de las controversias derivadas por violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual los actores hayan sido electos, que originalmente eran competencia de ese órgano jurisdiccional.

SEGUNDO. Cuestión previa.

Si bien en su escrito de demanda el Actor refirió que presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, de su contenido se desprende que la causa de pedir la constituye el hecho de que supuestamente el Tribunal responsable vulnera su derecho a recibir la retribución que le corresponde por el cargo al que fue electo.

En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c) y 88, apartado 1, de la Ley de Medios, el Actor, promueve por su propio derecho y en su carácter de Diputado suplente, por lo que carece de legitimación activa para promover ese medio de impugnación.

Lo anterior, porque los partidos políticos son los únicos sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en defensa de sus propios intereses y para asumir los de la ciudadanía en general.

Por lo anterior, y en términos de los Acuerdos Generales 3/2015 y 2/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR