Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0785-2018), 2018

Fecha26 Junio 2018
Número de expedienteSCM-JDC-0785-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-785/2018

ACTOR:

R.T.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIOS:

L.E.R. CARRERA Y RODWY YAIR NARANJO FONSECA

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado Guerrero en el procedimiento especial sancionador TEE/PES/010/2018, que declaró la existencia de la infracción atribuida a R.T.R. y al Partido Revolucionario Institucional por culpa en vigilancia (culpa in vigilando), y los sancionó con una amonestación pública, de conformidad con lo siguiente.

G L O S A R I O

Actor o Candidato Denunciado

R.T.R., candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Acapulco, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto Local o IEPC

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio Electoral Local

Juicio Electoral, competencia del Tribunal Electoral de Guerrero

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley Electoral Local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

PES

Procedimiento Especial Sancionador tramitado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero bajo el expediente IEPC/CCE/PES/011/2018

Presidencia Municipal

Presidencia Municipal de Acapulco, Guerrero

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Resolución Impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/010/2018 el (14) catorce de junio de (2018) dos mil dieciocho

S.R.

S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral de Guerrero

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado en la demanda, de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta S.R., en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, puede advertirse lo siguiente:

I. Periodo de precampañas

El (15) quince de enero de (2018) dos mil dieciocho[1], inició el periodo de precampañas, finalizando el (11) once de febrero, de conformidad con el acuerdo INE/CG390/2017 emitido por el INE.

II. PES

1. Denuncia. El (29) veintinueve de abril, MORENA presentó denuncia contra el Candidato Denunciado por supuestas infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y en contra del PRI por culpa en vigilancia (culpa in vigilando).

2. Medidas cautelares. Una vez que fueron remitidas las constancias del PES a la Coordinación de lo Contencioso Electoral del Instituto Local, esto es, el (5) cinco de mayo, acordó que la medida cautelar solicitada por MORENA se tramitaría y resolvería por separado.

3. Remisión del expediente al Tribunal Local. El (10) diez de mayo, el IEPC remitió el expediente al Tribunal Local para la emisión de la resolución correspondiente, integrándose el expediente TEE/PES/010/2018.

4. Resolución. El (14) catorce de mayo, la Autoridad Responsable emitió la Resolución Impugnada, en la que declaró inexistentes las violaciones denunciadas.

III. Juicio de Revisión

1. Demanda. Inconforme con la Resolución Impugnada, el (18) dieciocho de mayo, MORENA presentó Juicio de Revisión. A dicho medio de impugnación se le asignó el expediente
SCM-JRC-41/2018.

2. Sentencia. El (7) siete de junio, esta S.R. resolvió dicho Juicio de Revisión revocando la resolución impugnada, y ordenó al Tribunal Local que se allegara -por conducto del Instituto Local- de mayores elementos de prueba y recabada dicha información, emitiera una nueva resolución en la que determinara si estaba o no acreditada la infracción denunciada.

IV. Resolución Impugnada

El (14) catorce de junio, el Tribunal Responsable emitió una nueva resolución, en la que determinó existente la infracción atribuida al Candidato Denunciado y al PRI por culpa en vigilancia (culpa en vigilando), y como consecuencia, les impuso una amonestación pública.

V.J. de la Ciudadanía

1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el (19) diecinueve de junio el Actor presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía.

2. Turno y recepción. Recibidas las constancias en esta S.R., el (20) el veinte de junio, fue integrado el Juicio de la Ciudanía SCM-JDC-785/2018, y turnado a la Ponencia de la M.M.G.S.R., quien lo tuvo por recibido el mismo día.

3. Admisión y cierre. El (26) veintiséis de junio, la Magistrada instructora admitió el presente medio de impugnación y, al considerar que ya no existían diligencias por desahogar, en su oportunidad cerró la instrucción.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir la Resolución Impugnada, en la que el Tribunal Local determinó, entre otras cosas, tener por acreditada la infracción que se le atribuye, y lo amonestó públicamente; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, de conformidad con:

Constitución: Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a).

Ley de Medios: Artículos 1, 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 2, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. Fue presentado por...

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