Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0520-2018), 2018

Número de expedienteST-JDC-0520-2018
Fecha15 Junio 2018
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-520/2018

ACTORA: B.G. FLORES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por B.G.F., a fin de impugnar la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dictada el veinte de mayo del año en curso en el expediente CNHJ-MEX-335/18, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente JDCL/125/2018.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México.

2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidatos/as para ser postulados/as en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018”, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

3. Solicitud de registro de la actora como aspirante a candidata a la presidencia municipal. A dicho de la actora, el veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se inscribió como aspirante a candidata a la presidencia municipal de Tezoyuca, Estado de México, cumpliendo, según lo refiere, con todos los requisitos que se establecieron en la convocatoria.

4. Emisión del dictamen. El veintisiete de marzo del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió el dictamen sobre el proceso interno de selección de candidatos/as a presidentes municipales del Estado de México, para el proceso electoral 2017-2018, en el que, entre otras cosas, se designó a D.J.C.H.[1] como candidata a la presidencia municipal de Tezoyuca, Estado de México.

5. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la actora presentó, vía per saltum, ante la Sala Superior, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el dictamen referido en el numeral que antecede.

6. Integración de cuaderno de antecedentes y remisión de constancias. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la documentación referida en el numeral que antecede, ordenó la integración del cuaderno de antecedentes número 181/2018, así como su inmediata remisión a esta Sala Regional, asimismo, requirió al instituto político señalado como responsable, el trámite de Ley correspondiente.

7. Recepción de constancias en esta Sala Regional. El dos de abril del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-OA-1555/2018, el actuario de la Sala Superior notificó a esta Sala Regional el acuerdo señalado en el numeral que precede, y remitió la documentación que integra el cuaderno de antecedentes 181/2018.

8. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-141/2018, así como el turno a la ponencia del Magistrado J.C.S.A., para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9. Reencauzamiento. El tres de abril, esta Sala Regional determinó mediante acuerdo plenario que el juicio ciudadano era improcedente, ordenando su reencauzamiento a la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, a fin de que resolviera lo que en derecho corresponda.

10. Resolución Intrapartidaria. El once de abril la Comisión de Justicia emitió resolución dentro del expediente CNHJ-MEX-335/18.

11. Juicio Ciudadano local JDCL/125/2018. El veinte de abril, inconforme con la resolución CNHJ-MEX-335/18 la actora interpuso demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de México demanda de juicio ciudadano, el cual fue resuelto el catorce de mayo en el sentido de revocar la resolución impugnada a efecto de que emita una nueva debiendo señalar los fundamentos y los razonamientos lógico-jurídicos de su decisión.

12. Nueva resolución intrapartidaria. El veinte de mayo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió una nueva resolución en complimiento a lo señalado por el tribunal local.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de mayo de dos mil dieciocho, la actora presentó, ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución señalada en el punto precedente.

III. Recepción de constancias y turno. El cuatro de junio siguiente, fueron recibidas en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias del presente juicio; en consecuencia, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-520/2018, y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J. para los efectos previstos artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Dicho acuerdo fue cumplido en la misma data, por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2198/18.

IV. Radicación. El cinco de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

V. Admisión. El ocho de junio siguiente, el magistrado instructor acordó la admisión de la demanda.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que no había diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte un acto emanado de un órgano de un partido político, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a presidentes municipales en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum (salto de instancia). La actora solicita el conocimiento de esta Sala Regional, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral en el Estado de México, por lo que considera que en caso de agotar la instancia jurisdiccional local se puede producir una merma en sus derechos político electorales al no obtener una resolución definitiva a la controversia planteada.

De conformidad con el artículo 10, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Medios aludida, los medios de impugnación son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos, resoluciones o determinaciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

En este orden de ideas el partido político debió dirigir la impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en razón a que el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales local, es procedente cuando el ciudadano haga valer presuntas...

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