Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1868-2021), 2021

Fecha26 Agosto 2021
Número de expedienteSCM-JDC-1868-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1868/2021

PARTE ACTORA:

J.V.P.

RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS Y ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a 26 (veintiséis) de agosto de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública confirma la resolución del juicio TET-JDC-132/2021, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Comunidad

San Antonio Tecoac, municipio de Ixtacuixtla de Matamoros, Tlaxcala

Consejo General del ITE

Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala

Instituto Local o ITE

Instituto Tlaxcalteca de Elecciones

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley Electoral Local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Resolución impugnada o controvertida

La emitida en el expediente
TET-JDC-132/2021

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local o responsable

Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

1. Proceso Electoral Ordinario

1.1. Inicio del proceso local. El 29 (veintinueve) de noviembre de 2020 (dos mil veinte) inició el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

1.2. Jornada electoral. El 6 (seis) de junio se llevó a cabo la jornada electoral en Tlaxcala, en la que se eligieron, entre otros, al presidente de la Comunidad.

1.3. Cómputo Municipal. El 9 (nueve) de junio, se realizó el cómputo final de la elección de integrantes de la Comunidad, misma que concluyó con la entrega de constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Encuentro Solidario.

2. Juicio local

2.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 16 (dieciséis) de junio, la parte actora promovió el juicio local que dio lugar al expediente TET-JE-132/2021.

2.2. Resolución controvertida. El 4 (cuatro) de agosto, el Tribunal Local emitió la resolución en la cual determinó confirmar la elección controvertida.

3. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 14 (catorce) agosto, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, que fue remitido a esta S. Regional y con el que se integró el expediente SCM-JDC-1868/2021, que fue turnado a la ponencia de la M.M.G.S.R., quien, en su oportunidad recibió el mismo en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y una vez instruido el juicio, cerró su instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio, promovido por un ciudadano para impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional en materia electoral en el estado de Tlaxcala, relacionada con los resultados y la validez de la elección de la presidencia de la Comunidad; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución General. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. artículos 166-III.c) y 176-IV.d).

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80 y 83.1.

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete), emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Causales de improcedencia. En su informe circunstanciado, el Tribunal Local hace valer como causales de improcedencia i. la impugnación de no conformidad a la Constitución General de leyes federales o locales, ii. falta de interés jurídico, y iii. falta de legitimación.

Sostiene que el hecho de señalar haber resultado electo por la mayoría de la ciudadanía de la comunidad donde vive no legitima a la parte actora, ni le genera interés para promover medio de inconformidad alguno, menos aún, cuando los argumentos van encaminados a exponer la no conformidad a la Constitución General, ello, en atención a la tutela del derecho a votar de la colectividad.

Las causales alegadas son inatendibles, debido a que están relacionadas con el fondo del asunto; ello derivado de que la presente controversia consiste en determinar si fue correcto o no que el Tribunal Local confirmara los resultados y la validez de la elección de la presidencia de la Comunidad, al analizar la controversia sometida a su jurisdicción, sobre el hecho de que la parte actora argumentaba haber resultado ganador en la contienda bajo la figura de “candidato no registrado”, y solicitaba la expedición de la constancia de mayoría a su favor.

Por tanto, la improcedencia de este juicio no puede declararse sobre la base de que la parte actora vierte argumentos sobre la no conformidad a la Constitución General, la falta de interés jurídico, así como carecer de legitimación, tal como lo plantea el Tribunal Responsable, dado que esa cuestión debe ser resuelta en un estudio de fondo, aunado a que, debe tomarse en cuenta, que la parte actora controvierte la resolución recaída en un juicio local por él promovido, situación que le genera interés y le da legitimación para controvertir tal cuestión.

TERCERA. Requisitos de procedencia. Este Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1 y 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre de quien comparece, domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se ofrecieron pruebas y estampó la firma autógrafa.

b) Oportunidad. El requisito se cumple, porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el 10 (diez) de agosto, y la demanda la presentó el 14 (catorce) siguiente, de ahí que es evidente que se presentó dentro del plazo de 4 (cuatro) días.

c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación en atención a los argumentos expuestos en el apartado segundo de las razones y fundamentos de esta sentencia.

d) Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para promover el Juicio de la Ciudadanía derivado de lo expuesto en el apartado segundo de las razones y fundamentos de esta sentencia, además, porque él mismo promovió el juicio electoral local al que recayó la sentencia impugnada, misma que afirma genera afectación a su ámbito individual de derechos.

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, pues en contra de la sentencia impugnada no procede algún medio de...

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