Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0537-2018), 2018

Número de expedienteSM-JDC-0537-2018
Fecha09 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE ARMADILLO DE LOS INFANTES, DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ, CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-537/2018

ACTORES: F.L.G. Y OTROS

RESPONSABLES: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ Y SU COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE ARMADILLO DE LOS INFANTE

MAGISTRADO PONENTE: J.E.S. CORDERO-GROSSMANN

SECRETARIO: JUAN ANTONIO PALOMARES LEAL


Monterrey, Nuevo León, a nueve de junio de dos mil dieciocho.

Sentencia definitiva que: a) modifica los dictámenes de registro de candidaturas de mayoría relativa emitidos por el Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, toda vez que fue incorrecto que determinara que los actores no pueden contender como candidatos de la Coalición Juntos Haremos Historia; y b) en vía de consecuencia:

  1. Ordena al Comité Municipal emitir nuevo dictamen en el que declare procedente el registro de los actores como integrantes de la planilla de mayoría relativa postulada por los tres partidos políticos que integran la Coalición: MORENA, Partido del Trabajo y Partido Encuentro Social.
  2. Ordena a las citadas autoridades administrativas que procedan conforme el apartado de efectos del fallo.
  3. Da vista al Consejo General Instituto Nacional Electoral para los efectos correspondientes.

GLOSARIO

CEEPAC:

Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Coalición:

Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Armadillo de los Infante del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí

Dictamen:

Dictamen de registro de planilla de mayoría relativa y lista de candidatos a regidores de representación proporcional

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

PES:

Partido Encuentro Social

PT:

Partido del Trabajo

1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas que se citan corresponden a dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.

1.1. Inicio del proceso electoral. El primero de septiembre de dos mil diecisiete dio inicio el proceso electoral 2017-2018 en el estado de San Luis Potosí para renovar, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos.

1.2. Convenio de coalición parcial. El doce de enero, el Consejo General del CEEPAC emitió acuerdo por el cual declaró procedente la solicitud de registro del convenio de la Coalición, para la elección de diputaciones e integrantes de ayuntamientos en la entidad.

1.3. Solicitud de registro de candidaturas. El veintisiete de marzo, MORENA solicitó ante el CEEPAC el registro de los actores como integrantes de la planilla de mayoría relativa para el Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, San Luis Potosí, postulada por la Coalición.

1.4. Remisión de documentación. El CEEPAC remitió al Comité Municipal la solicitud presentada.

1.5. Requerimientos. El dieciséis de abril, el Comité Municipal requirió individualmente a MORENA, PT y PES presentar diversa documentación de los candidatos cuyo registro solicitó.

1.6. Cumplimiento de requerimientos. El diecisiete de abril, el PES, desahogó los requerimientos y presentó ante el Comité Municipal la documentación solicitada, mientras que MORENA no dio cabal cumplimiento.

1.7. Dictámenes de registro de candidaturas. El veinte de abril, el Comité Municipal emitió los dictámenes de registro de planilla de mayoría relativa, en el cual declaró procedente el relativo al PES.

Respecto al PT y MORENA, el veinte de abril la autoridad administrativa declaró improcedente los registros solicitados.

1.8. Impugnación. En desacuerdo con los dictámenes, el cuatro de junio, los actores en su carácter de candidatos integrantes de la planilla postulada por la Coalición promovieron el presente medio de defensa.


2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque se controvierte una resolución del Comité Municipal, relacionada con el registro de la planilla de candidaturas para integrar el Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, San Luis Potosí; por tanto, se surte la competencia material y territorial de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. PROCEDENCIA

Esta S. considera que el juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso b) y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisan los nombres y las firmas de los promoventes, la determinación que controvierten, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas.

3.2. D.. Los actores debieron agotar el medio de impugnación local, de forma previa a acudir a esta instancia federal;[1] sin embargo, esta S. estima procedente analizar directamente la controversia vía salto de instancia –per saltum–, como lo solicitan.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que los justiciables están exentos de acudir a las instancias previstas en las normativas partidistas o leyes electorales locales cuando agotarlas se traduzca en una amenaza al ejercicio oportuno de los derechos político-electorales que estiman vulnerados; esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para su resolución puedan implicar una afectación o la pérdida de la materia de su pretensión, de sus efectos o consecuencias[2].

En el caso, el acto que se controvierte se relaciona con el registro de candidaturas de la planilla de mayoría relativa para integrar el Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, por lo que es necesario que esta S. conozca de la impugnación en salto de instancia, toda vez que la etapa de campaña electoral para la renovación de integrantes de Ayuntamientos en el Estado de San Luis Potosí inició el veintinueve de abril[3].

De ahí que no sea exigible agotar la instancia local, pues ello se traduciría en una amenaza para el ejercicio oportuno del derecho político-electoral de los actores a ser votados.

3.3. Oportunidad. El Secretario Ejecutivo del CEEPAC, al rendir el informe circunstanciado, refiere que el presente juicio es improcedente, ya que los Dictámenes fueron notificados oportunamente a los partidos políticos que integran la Coalición.

Esta S. Regional considera que no le asiste la razón, de acuerdo a lo siguiente.

Los actores manifiestan haber tenido conocimiento de los dictámenes de registro de sus candidaturas como integrantes de la planilla de mayoría relativa el primero de junio, fecha en la que se les proporcionó copia de la boleta electoral para el Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, en la cual no fueron incluidos todos los partidos políticos que integran la Coalición que los postuló.

Al respecto, si bien el Secretario Ejecutivo del CEEPAC afirma que los Dictámenes fueron notificados oportunamente en los términos que refiere, incumplió su carga de aportar las constancias que avalen su dicho,[4] conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, y dado que en el expediente no obra constancia que acredite que los actores conocieron dichos Dictámenes antes del primero de junio, debe tenerse por cierta esta fecha; de ahí que el juicio es oportuno, en virtud de que la demanda se presentó el cuatro de junio ante el CEEPAC.

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