Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0647-2018), 2018
Fecha | 22 Junio 2018 |
Número de expediente | SCM-JDC-0647-2018 |
Tribunal de Origen | TRUBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-647/2018 Y SCM-JDC-648/2018 ACUMULADOS
ACTORES: N.B.M.Y.J.F.T.C.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: L.T.R.Y.P.P.B. LANZ[1]
Ciudad de México, veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Actores |
N.B.M. y J.F.T.C. |
Congreso |
Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala |
Constitución |
|
Constitución local |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala |
Juicio de la ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Medios local |
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala |
Ley Orgánica |
|
Sentencia impugnada |
Sentencia dictada el veintinueve de mayo por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en los expedientes TET-JDC-33/2018 y TET-JDC-34/2018 acumulados |
Tribunal local o responsable |
Tribunal Electoral de Tlaxcala |
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que los Actores hacen en sus escritos de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte:
I. Integración de la LXII Legislatura del Congreso. El veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en sesión pública ordinaria emitió el Acuerdo ITE-CG-316/2016[2] por el que declaró integrada la LXII Legislatura del Congreso para el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil dieciocho[3].
En dicho acuerdo consta que N.B.M. y J.F.T.C., fueron electos como diputados suplentes de los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, bajo el principio de mayoría relativa, respectivamente, por los Distrito XI y IV locales en el Estado de Tlaxcala.
II. Acuerdos por los que se otorgaron las licencias. El veintiséis y veintisiete de abril, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos del Congreso, emitió los acuerdos por los que se determinó conceder licencia sin goce de percepción alguna a diversos Diputados locales[4], entre ellos, a los propietarios de los distritos IV y XI, a partir del treinta y veintinueve de abril, respectivamente.
III. Medios de impugnación locales.
1. Demandas. El dieciocho de mayo los Actores presentaron sendos escritos de demanda ante el Tribunal responsable[5], a fin de impugnar la omisión de ser llamados a tomar la protesta respectiva, así como el pago de la retribución correspondiente.
2. Acumulación y sentencia. Mediante sentencia de veintinueve de mayo el Tribunal responsable ordenó la acumulación de los Juicios de la ciudadanía locales y declaró fundada la omisión alegada por los Actores, e infundada la pretensión del pago de las remuneraciones previas al ejercicio del cargo.
IV. Juicios de la ciudadanía.
1. Demandas. El uno de junio, a fin de controvertir la Sentencia impugnada, los Actores presentaron escritos de demanda que denominaron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal responsable.
2. Recepción. El dos siguiente, se recibieron en esta S. Regional las demandas, los informes circunstanciados, constancias de publicación, y demás anexos.
3. Turno. Por acuerdos de esa fecha, el M.P. ordenó integrar los Juicios de la ciudadanía bajo las claves SCM-JDC-647/2018 y SCM-JDC-648/2018, puesto que aun cuando se denominaron “de revisión constitucional” el medio de impugnación procedente en términos de la Ley de Medios era Juicio de la ciudadanía.
Asimismo, se ordenó turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. Por proveídos de cuatro de junio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo los juicios indicados.
5. Admisión. El ocho de junio el Magistrado Instructor al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, dictó acuerdos mediante los cuales admitió las demandas de los Actores, precisando que éstos no ofrecieron ni aportaron pruebas.
6. Cierre de instrucción. El veintidós de junio, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de juicios promovidos por ciudadanos por su propio derecho, en su carácter de diputados suplentes, para impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con el pago de dietas con motivo del cargo al que fueron electos, lo cual consideran violatorio de sus derechos político-electorales de ser votados en su vertiente de ejercicio y acceso al cargo; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 y 195 fracción IV inciso b).
Ley de Medios. Artículos 3 numerales 1 y 2 inciso c), 4 numeral 1, 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f) y 83 numeral 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Acuerdo General 3/2015. La competencia de esta S. Regional tiene sustento en el Acuerdo General 3/2015 de la S. Superior, por el que se fijó la competencia de las S.s Regionales para conocer, entre otras, de las controversias derivadas por violación a los derechos de acceso y desempeño del cargo de elección popular para el cual las y los actores hayan sido electos, que originalmente eran competencia de ese órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Cuestión previa.
Si bien en sus escritos de demanda los Actores refieren que presentan demanda de juicio de revisión constitucional electoral, de su contenido se desprende que la causa de pedir la constituye el hecho de que supuestamente el Tribunal responsable vulnera su derecho a recibir la retribución que les corresponde por el cargo al que fueron electos.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso c) y 88, apartado 1, de la Ley de Medios, los Actores, promueven por su propio derecho y en su...
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