Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0650-2018), 2018

Número de expedienteSCM-JDC-0650-2018
Fecha15 Junio 2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SCM-JDC-650/2018.

ACTOR: L.A.M.M..

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.

MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H..

SECRETARIADO: B.L.R.S. Y JAIME CÁRDENAS ANAYA.

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

La S. Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

G L O S A R I O

Actor o promovente

L.A.M.M..

Acto y/o sentencia impugnada

La dictada en los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/049/2018 y TEE/JEC/051/2018 Acumulados, de veintinueve de mayo del dos mil dieciocho.

Autoridad responsable y/o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de G..

Comisión

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciados y/o actores primigenios

I.P.P. y M.R.S..

Estatuto

Estatuto de MORENA

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Juicios locales

Juicio electoral ciudadano previsto en los artículos 97 a 100 de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación n Materia Electoral del Estado de G..

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios local

Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación n Materia Electoral del Estado de G..

A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierte lo siguiente:

I. Procedimiento ante la Comisión.

1. Queja. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el promovente denunció a los actores primigenios por actos contrarios a la probidad acontecidos en un evento público de MORENA celebrado el diez del mes y año señalados.

Escrito que dio lugar a la integración del expediente número CNHJ-GRO-374-17 de la Comisión.

2. Resolución partidista. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, la Comisión resolvió la queja antes señalada en el sentido de sancionar a los actores primigenios con amonestación pública y, adicionalmente a I.P.P. con la destitución del cargo que ostentaba dentro de la estructura organizativa de MORENA.

II. Juicios locales.

  1. Demandas. El veintisiete y treinta de abril, los actores primigenios presentaron, respectivamente, sus escritos de demanda para controvertir la determinación antes indicada, mismos que dieron lugar a los juicios electorales ciudadanos TEE/JEC/049/2018 y TEE/JEC/051/2018.

  1. Sentencia impugnada. El veintinueve de mayo del año en curso, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios locales en el sentido de revocar la resolución partidista y dejar sin efectos las sanciones impuestas a los denunciados.

III. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El dos de junio posterior, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal local, para controvertir la determinación antes señalada.

2. Turno. Recibidas las constancias en esta S. Regional el tres siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-650/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Instrucción. El cuatro de junio, el Magistrado Instructor acordó radicar el referido expediente; el ocho siguiente admitió la demanda, y el catorce posterior declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su carácter de militante de MORENA, para controvertir la sentencia por la que el Tribunal local revocó las sanciones de amonestación que les fueron impuestas a los denunciados, así como la consistente en pérdida del cargo de consejero estatal de I.P.P. en ese instituto político; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V. y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción XIV.

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

Asimismo, la competencia de esta sala se justifica en razón de que las sanciones en torno a las cuales gira la controversia no se relacionan con la expulsión de los denunciados como militantes de MORENA, pues en los casos en que la sanción que se impone sí tiene impacto en la permanencia de los militantes como integrantes de un partido político, la S. Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que ello es propio de su competencia en atención a la trascendencia de la sanción, lo que no ocurre en el presente caso.[1]

SEGUNDO. Procedencia. Esta S. Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. Este requisito se surte si se considera que la sentencia impugnada fue notificada el treinta de mayo del año en curso,[2] mientras que el escrito de demanda fue presentado por el actor ante el Tribunal local el dos de junio siguiente,[3] esto es, dentro de los cuatro días previstos en la Ley de Medios para tales efectos.

c) Legitimación. El actor tiene legitimación para promover el medio de impugnación, porque es un ciudadano que por su propio derecho y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a la normativa interna del partido político en el cual milita.

d) Interés jurídico. Se surte el interés jurídico del actor para controvertir la sentencia impugnada pues fue quien promovió la queja cuya determinación fue revocada por el Tribunal Local, lo cual considera le genera un perjuicio, que eventualmente pudiera ser reparado por este Tribunal.

e) Definitividad. Se surte este requisito, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Medios local, no existe un medio ordinario que el promovente deba...

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