Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0052-2018), 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSX-JE-0052-2018
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-52/2018.

ACTORES: A.N.N. Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIA: C.H.O..

COLABORÓ: T.A.D.A..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio electoral promovido por A.N.N., L.A.M.Q. y J.L.Q. ostentándose como Presidente Municipal, R. de Hacienda y Tesorero Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca, a fin de controvertir la sentencia de seis de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en el expediente JDC/159/2016, que entre otras cuestiones ordenó efectuar el pago de dietas adeudadas a diversos ex integrantes del referido ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN……………………………………

ANTECEDENTES…………………………………………………

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.

CONSIDERANDO ………………………………………………..

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia…

RESUELVE……………………………………………………….

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación activa, debido a que el Ayuntamiento a quien representan los actores, fue autoridad responsable en la instancia local, por lo que carece del mencionado requisito procesal para combatir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias del expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, G.Q.R., H.Q.C., O.C.C. y Y.Z.A.[2], en su carácter de Síndico Municipal, regidores de Obras, Educación y del Mercado, respectivamente, del Ayuntamiento de Chalcatongo de H., Oaxaca, promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Local a fin de controvertir del Presidente Municipal, Tesorero y R. de Hacienda del citado ayuntamiento, diversas omisiones que causaban violación a sus derechos político electorales de ser votados en su vertiente de ejercicio del encargo.
  2. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecisiete[3], tomaron protesta los ahora actores como autoridades del citado ayuntamiento para el periodo 2017-2018.
  3. Controversia Constitucional. El trece de febrero, la Síndica Municipal promovió Controversia Constitucional, en contra de la determinación del Tribunal Local mediante la cual asumió competencia para conocer del juicio local.
  4. Incidente de suspensión. El ocho de marzo, mediante incidente de suspensión de la controversia constitucional 77/2017, el Ministro Instructor concedió la suspensión a efecto de que el Tribunal Local, continuara con el trámite del presente juicio, con la abstención de realizar cualquier acto de ejecución de la sentencia.
  5. Sentencia del Tribunal Local. El seis de abril, el pleno del Tribunal Local emitió sentencia en el expediente JDC/159/2016, mediante la cual ordenó al Presidente Municipal, R. de Hacienda y Tesorero Municipal, del Ayuntamiento de Chalcatongo, realizar el pago de dietas adeudadas a diversos ex funcionarios del referido ayuntamiento.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación.
  1. Demanda. A fin de controvertir la resolución antes citada, el diecisiete de abril de dos mil dieciocho[4], los actores presentaron demanda de juicio electoral ante el Tribunal Local.
  2. Recepción. El veinticinco de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al medio de impugnación al rubro indicado.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado J.M.S.M., Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JE-52/2018 y se turnara a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una resolución relacionada con una sentencia dictada por un Tribunal Local; y por geografía política, toda vez que la autoridad responsable es del Estado de Oaxaca, entidad federativa que corresponde a la tercera circunscripción plurinominal electoral, donde esta S. ejerce competencia.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO"[6].
SEGUNDO. Improcedencia.
  1. En el presente juicio electoral, con independencia de alguna otra, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la sentencia que ahora se combate.
  2. La consideración anterior resulta porque se les vinculó para que, en el ejercicio de las facultades propias de su encargo, tomaran las medidas pertinentes para realizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local JDC/159/2016.
  3. En ese sentido se precisa que, la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.
  4. ...

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