Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0117-2018), 2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteSX-JDC-0117-2018
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-117/2018

ACTOR: A.A.G.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: J.C.L.P.

COLABORÓ: ANA ELENA VILLAFAÑA DÍAZ Y FREYRA BADILLO HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por A.A.G., quien se ostenta como concejal propietario por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática del municipio de San José Independencia, Oaxaca.

Actor que impugna la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho[1] que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDC/103/2017, en la cual ordenó al ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca, entre otras cosas, el pago de las dietas a que tiene derecho el actor.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Síntesis de agravios

CUARTO. Suplencia

QUINTO. Estudio de fondo

SEXTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina revocar la sentencia del Tribunal local para que, a la brevedad, realice las diligencias que estime oportunas con la finalidad de allegarse de mayores elementos para establecer el monto líquido que deberá ser pagado por concepto de dietas al actor, así como pronunciarse respecto de los motivos de disenso relativos a las facultades que tiene el actor para conocer e intervenir en temas relacionados con la hacienda pública y administración del citado municipio, ello en su calidad de concejal propietario.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende lo siguiente:

  1. Toma de protesta. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Consejero P. del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[3] le tomó protesta al ahora actor como concejal del ayuntamiento de San José Independencia, Oaxaca.
  2. Juicio ciudadano local. El quince de agosto de esa misma anualidad, A.A.G. presentó demanda promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo la vulneración a su derecho de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, mencionando como responsable a la presidenta municipal del referido ayuntamiento.
  3. Sentencia impugnada. El diecinueve de febrero, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente JDC/103/2017, en la cual ordenó al citado ayuntamiento, entre otras cosas, el pago de las dietas a que tiene derecho el actor como concejal.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El veintisiete de febrero, el actor presentó ante el Tribunal local demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El cinco de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda aludida, el informe circunstanciado y las demás constancias que remitió la autoridad responsable. En propia data, el M.P. de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-117/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda. En posterior acuerdo, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R., correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente por materia y territorio para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir una sentencia emitida por el Tribunal local relativa, entre otras cosas, al pago de dietas adeudas al ahora actor. Por tanto, se trata de un acto y de una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, apartado 1 y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartados 1, inciso a), 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; así como en el acuerdo 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
  1. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), 79, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se evidencia a continuación.
  2. Forma. El juicio fue promovido por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
  3. Oportunidad. La demanda fue promovida dentro del plazo de cuatro días que indica la ley, toda vez que la resolución impugnada se emitió el diecinueve de febrero del año en curso, la cual le fue notificada al actor el veintiuno del mismo mes[5], mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el veintisiete de febrero del presente año, sin contar los días veinticuatro y veinticinco por haber sido sábado y domingo, respectivamente, ello, en atención a que el asunto no está vinculado con el proceso electoral.
  4. Legitimación e interés jurídico. En el caso, el actor promueve por propio derecho, ostentándose como concejal propietario por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de San José Independencia, Oaxaca, para controvertir la sentencia del Tribunal responsable, por la cual, entre otras cosas, se determinó el pago por concepto de dietas que se le adeudan como integrante del ayuntamiento del referido municipio, sin que se fijara la cantidad líquida, lo cual estima le genera perjuicio.
  5. D.. La sentencia emitida constituye un acto definitivo, toda vez que no procede algún otro medio de impugnación que deba ser analizado y resuelto por otra autoridad previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
TERCERO. Síntesis de agravios
  1. De la lectura integral de la demanda se desprende que el actor aduce básicamente, los siguientes motivos de disenso.

a) Omisión de fijar la cantidad líquida a pagar por concepto de dietas.

  1. Argumenta que la resolución contraviene el principio de exhau...

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