Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0153-2018), 2018

Número de expedienteSX-JDC-0153-2018
Fecha06 Abril 2018
Tribunal de OrigenINSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-153/2018.

ACTOR: H.P.P..

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M..

SECRETARIO: C.G.G..

COLABORÓ: A.P.L.A.Y.S.E.G.A..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, seis de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por H.P.P., ostentándose como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Comalcalco, Tabasco, a fin de controvertir los plazos para fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano a los cargos de elección local, correspondientes al Proceso Electoral 2017-2018.

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del juicio ciudadano local.

III. Del juicio ciudadano federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable.

TERCERO. Improcedencia.

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional desecha de plano la demanda promovida por H.P.P., al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos pretendidos con la resolución definitiva que eventualmente se llegara a emitir.

ANTECEDENTES

I. Contexto

De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Facultad de atracción. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el C.ejo General del Instituto Nacional Eelectoral[1], mediante la resolución INE/CG386/2017[2] aprobó el ejercicio de la facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar apoyo ciudadano, así como para establecer las fechas de aprobación del registro de candidatas y candidatos por las autoridades competentes para los procesos electorales locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2017-2018.
  2. Inicio del proceso electoral local. El primero de octubre de la pasada anualidad, inició el proceso electoral local ordinario 2017-2018, a fin de elegir Gobernador, Diputados, P.M. y Regidurías en el estado de Tabasco.
  3. Acuerdo INE/CG476/2017. El veinte de octubre inmediato, el INE aprobó el citado acuerdo, por el que se determinaron las reglas de contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarían como de apoyo ciudadano para el proceso electoral ordinario 2017-2018.
  4. Ajuste de plazos. El veinte de octubre de la anualidad pasada, la autoridad responsable aprobó el acuerdo INE/CG475/2017 por el que se aprobó el ajuste de plazos para la fiscalización de la precampaña y obtención de apoyo ciudadano, correspondientes a los procesos electorales federal y locales 2017-2018.
  5. Acto impugnado. El ocho de diciembre siguiente, el INE aprobó el acuerdo INE/CG596/2017[3], por el que se modificaron los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano y precampaña en las entidades federativas, correspondientes a los Procesos Electorales Locales 2017-2018 (Anexo 2 del acuerdo[4]).

II. Del juicio ciudadano local.

  1. Presentación. El primero de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito de impugnación ante el Tribunal Electoral de Tabasco[5], el cual fue radicado bajo el número TET-AP-14/2018-III.
  2. Incompetencia. El diecinueve siguiente[6], el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco local se declaró incompetente para conocer y resolver del presente medio de impugnación y, declinó competencia a favor de esta S. Regional, por considerar que los plazos previstos para la fiscalización de los ingresos y gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano que presenten los aspirantes a cargos de elección local, corresponden al Instituto Nacional Electoral.

III. Del juicio ciudadano federal.

  1. . Cuaderno de antecedentes. El veintiuno de marzo del año en curso, el S. General de Acuerdos en funciones de esta S. Regional, integró el cuaderno de antecedentes SX-56/2018, y sometió a consideración de la S. Superior la cuestión competencial para conocer y resolver del asunto.
  2. Asunto General. El día siguiente la S. Superior de este Tribunal mediante acuerdo emitido en el asunto general SUP-AG-32/2018, acordó que esta S. Regional es competente para conocer del presente asunto, y devolvió la documentación atinente a fin de resolver lo que en Derecho corresponda.
  3. Recepción y turno. El veintiséis de marzo siguiente, se recibieron en esta S. Regional las constancias relativas al juicio, el mismo día el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-153/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
  4. Radicación y requerimiento. El veintisiete de marzo siguiente, el Magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, radicó la demanda de juicio ciudadano y requirió información que consideró necesaria para resolver.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y geografía política, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra los plazos para fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano a los cargos de elección local, correspondientes al Proceso Electoral 2017-2018 en Tabasco, entidad que corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la C.titución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Además, porque así lo determinó la S. Superior de este Tribunal en el asunto general SUP-AG-32/2018.

SEGUNDO. Precisión de autoridad responsable.

  1. Uno de los requisitos generales de los medios de impugnación en materia electoral, previsto por el artículo 9, inciso d), de la Ley de Medios de la materia consiste en identificar el acto o resolución impugnado, así como al responsable del mismo.
  2. En ese sentido, la parte actora señaló de forma destacada, como autoridad responsable de la indebida modificación de plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano, al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Tabasco[7], por considerar que aspira a un cargo de elección local.
  3. En ese contexto, esta S. considera que debe tenerse como responsable del acto reclamado, al C.ejo General del INE.
  4. Ya que en el presente asunto, el acto impugnado lo constituye el acuerdo del C.ejo General del INE, de ocho de diciembre de la anualidad pasada, identificado como INE/CG596/2017, por el que se ajustó los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano a los cargos de elección local, correspondientes al Proceso Electoral 2017-2018.
  5. En ese sentido, esta S. C.idera que de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del estado de Tabasco los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas por el INE.
  6. De ahí que al cuestionar el ajuste a los plazos previsto para ese efecto, contenidos en el acuerdo referido, debe tenerse como autoridad responsable al C.ejo General del INE.

TERCERO. Improcedencia.

  1. Esta S. Regional, considera que se debe desechar de plano la demanda del presente medio de impugnación, al actualizarse la...

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