Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0250-2021), 2021

Fecha04 Noviembre 2021
Número de expedienteSUP-AG-0250-2021
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenNO APLICA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-250/2021

SOLICITANTE: CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: P.A.O.Q.

COLABORÓ: ÓSCAR MANUEL ROSADO PULIDO

Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno

Acuerdo mediante el cual la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no ha lugar a dar trámite a la solicitud de consulta planteada por el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de P., pues este órgano jurisdiccional solo está legalmente habilitado para conocer de los medios de impugnación previstos en la ley, y no así para responder consultas como la que dicho funcionario formuló, cuya atención no implica la resolución de un litigio.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN

4. ACUERDO

GLOSARIO

Instituto Electoral local:

Instituto Electoral del Estado de P.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de P.

1. ANTECEDENTES

1.1. Escritos de solicitud. En mayo y junio de dos mil diecinueve, diversos ciudadanos miembros de las comunidades de Tepetenco de I. y de Santa María la Alta, pertenecientes a los Municipios de Tlatlauquitepec y Tlacotepec de B.J., ambos del estado de P., presentaron escritos dirigidos a los presidentes municipales y al Cabildo de esos municipios a fin de solicitar la transferencia de los recursos presupuestales que tienen los ayuntamientos en partidas federales, estatales o especiales, para ser administradas directamente por la respectiva comunidad a la que pertenecen.

1.2. Juicios electorales locales (TEEP-A-132/2019[1] y TEEP-A-135/2019[2]). El cinco de septiembre de dos mil diecinueve, los ciudadanos impugnaron, ante el Tribunal Electoral del Estado de P., la omisión de los ayuntamientos de dar respuesta a los escritos de los ciudadanos integrantes de las respectivas comunidades.

El veintiuno de julio de dos mil veinte (TEEP-A-132/2019)[3] y el quince de septiembre de dos mil veinte (TEEP-A-135/2019)[4], el Tribunal local declaró existente las omisiones de los ayuntamientos de emitir la respuesta correspondiente y ordenó al Instituto Electoral local realizar una consulta a las comunidades indígenas respectivas para definir los elementos cualitativos y cuantitativos compatibles con la cultura de sus comunidades que permitan la transferencia de recursos[5].

1.3. Inconformidades en contra de las sentencias locales. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J., P. promovió un juicio electoral regional a fin de cuestionar la sentencia del Tribunal local emitida el quince de septiembre de dos mil veinte (TEEP-A-135/2019).

Entre otras cuestiones, el Ayuntamiento planteó que era incongruente que el Tribunal local se declarara competente para conocer de un caso relacionado con transferencia de recursos municipales a comunidades indígenas teniendo en cuenta el criterio mayoritario de la S. Superior fijado en los expedientes SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, apoyados en lo determinado por la Segunda S. de la Suprema Corte, en el amparo directo 46/2018, que estableció que ese tema no puede ser analizado por la vía electoral, sino por la administrativa-presupuestaria.

La S. Regional Ciudad de México conoció del asunto (SCM-JE-55/2020) y confirmó el acto reclamado y la competencia del Tribunal local para conocer del caso, pues consideró que el agravio del Ayuntamiento era ineficaz, al carecer de legitimación para plantearlo derivado de que se trataba de la autoridad que actuó como responsable del juicio original[6]. El Ayuntamiento cuestionó esa decisión vía recurso de reconsideración (SUP-REC-249/2020), el cual fue desechado al no plantear un problema de constitucionalidad además de que el caso no se consideró importante y trascendente.

Cabe indicar que la diversa sentencia emitida el veintiuno de julio de dos mil veinte (expediente TEEP-A-132/2019), en la que el Tribunal Electoral local también se declaró competente para conocer del caso y ordenó al Instituto Electoral local la realización de una consulta, no fue controvertida.

1.4. Escrito de consulta del Instituto Electoral local dirigido a la S. Superior. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el consejero presidente del Instituto Electoral local presentó un escrito dirigido a la presidencia de esta S. Superior mediante el cual le consulta si debe o no acatar la determinación del Tribunal local y realizar las consultas a las comunidades indígenas que le ordenó la instancia jurisdiccional local, descritas previamente.

1.5. Radicación y turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente, lo turno a su ponencia y lo radicó.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

Le corresponde al pleno de la S. Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se trata de determinar cuál es el trámite que se le debe dar a la petición dirigida de forma directa a esta S. Superior. Lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del...

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