Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0101-2021), 2021

Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteSG-JE-0101-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-101/2021

PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE DEL NAYAR, NAYARIT

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, a cinco de agosto de dos mil veintiuno.

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia de dos de julio del año en curso pronunciada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de N..

  1. ANTECEDENTES[2]

  1. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte, M.C.D. en calidad de síndica municipal del Ayuntamiento de D.N., N.; promovió un juicio ciudadano por actos constitutivos de violencia política de género. La demanda fue radicada en el expediente TEE-JCDN-23/2020.

  1. Sentencia estatal. El doce de febrero, el Tribunal Estatal Electoral de N. dictó sentencia en autos del expediente TEE-JCDN-23/2020. Esta tuvo acreditada la violencia política de género atribuida al presidente municipal y a la regidora de desarrollo económico, turismo y comercio.

  1. Sentencia Regional. Previa impugnación, el veinticinco de marzo, se dictó sentencia en autos del expediente SG-JE-12/2021 y acumulados. Esta modificó la diversa emitida por el Tribunal de N., dejó intocadas las determinaciones y medidas restitutorias ordenadas, revocó el resto de las medidas de reparación integral y ordenó remitir el escrito inicial al Instituto Estatal Electoral de N. para que instruyera el procedimiento especial sancionador respectivo.

  1. Registro y diligencias. El uno de abril, el Instituto Estatal Electoral de N. ordenó registrar e integrar el expediente IEEN-PES-014/2021 y la realización de diligencias preliminares[3].

  1. Admisión y emplazamiento. El siete de abril se admitió la denuncia, se ordenó el emplazamiento de las partes y se señaló fecha para audiencia de pruebas y alegatos[4].

  1. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de abril tuvo verificativo la audiencia de ley, y en ella se ordenó remitir el expediente al Tribunal Estatal Electoral de N.[5].

El catorce de abril se recibió en el Tribunal Estatal Electoral de N. el expediente IEEN-PES-014/2021 y se ordenó registrarlo como TEE-PES-18/202 y se turnó a la ponencia de la magistrada I.G.C.B.[6].

  1. Sentencia estatal. El dos de julio del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de N. dictó sentencia en autos del expediente TEE-PES-18/2021[7], declarando la existencia de violencia política de género. Consecuentemente, se impuso al presidente municipal del Ayuntamiento de D.N., N. una multa equivalente a 250 UMA y otras medidas de reparación integral y no repetición.

  1. Recurso de revisión. El nueve de julio del año en curso, A.F.A. en calidad de presidente municipal del Ayuntamiento de D.N., N.; promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dos de julio del año en curso.

  1. Turno. El diecinueve de julio, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente como juicio electoral con la clave SG-JE-101/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O. para la sustanciación respectiva.

  1. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró instrucción en el juicio electoral.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

  1. La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto por tratarse de un medio de impugnación promovido por el presidente municipal de D.N., N.; contra una sentencia dictada por el pleno del Tribunal Estatal Electoral de N.; entidad federativa cuyo conocimiento es de competencia de esta S. Regional[8].

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE

  1. Las causales de improcedencia son razones de hecho o derecho que impiden el estudio de fondo de las cuestiones planteadas. Su estudio es de orden público y atención preferente, pues de actualizarse una sola, este órgano de justicia electoral se vería impedido para dictar sentencia de fondo.

  1. Dado que son de orden público, las causales de improcedencia pueden estudiarse de oficio o a petición de parte. En el caso, la autoridad responsable es omisa en invocar alguna causal de improcedencia o desechamiento y derivado del análisis oficioso tampoco se advierte que se actualice alguna circunstancia que impida el dictado de una sentencia de fondo, por lo que se procederá al dictado del fallo.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. La persona que promueve el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito, el acto reclamado fue precisado, así como los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que la ley indica, dado que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el seis de julio[9] y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente[10].

  1. Legitimación y personería. El actor tiene legitimación en la causa en términos del artículo 13, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que promueve por derecho propio contra una resolución que, presuntamente, afecta sus derechos.

  1. Por otro lado, el tribunal estatal electoral al rendir su informe circunstanciado expresamente reconoce la personería del promovente como parte denunciada en el procedimiento especial sancionador.

  1. Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico para interponer el juicio, ya que aduce vulneraciones a su esfera de derechos debido a que la sentencia impugnada afecta su patrimonio y lesiona otros derechos.

  1. D.. El acto impugnado resulta definitivo y firme en tanto que la legislación electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio electoral, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

  1. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación por lo que ve a la Dirección de Administración, lo conducente es continuar con el estudio del juicio.

VI.ESTUDIO DE FONDO

  1. Causa de pedir. El dos de julio, el pleno del Tribunal Estatal Electoral de N. dictó una sentencia que tiene acreditada la existencia de violencia política de género, atribuida al presidente municipal del Ayuntamiento de D.N., N. y, en consecuencia, impuso sanciones, medidas de reparación y no repetición.

  1. Pretensión jurídica. La revocación de la sentencia precisada.

  1. Metodología de análisis. Para los efectos de claridad y exhaustividad, el estudio de los conceptos de agravio se realizará de forma temática. Para tal efecto, los agravios se reordenan, se sintetizan e inmediatamente se proporciona la respuesta respectiva.

Síntesis de conceptos de agravio y estudio de fondo

a. ¿Es materia electoral o administrativa?

  1. La parte actora denomina su primer agravio como “CUESTIÓN PREVIA”. Con fundamento en el artículo 241 de la Ley Electoral del Estado de N., aduce que el Instituto Electoral de N. debió desechar la denuncia ya que es incompetente, y el procedimiento especial sancionador no es la vía idónea para resolver cuestiones de violencia política de género.

  1. A su consideración la problemática es de índole administrativo, no electoral y asume como competente al Tribunal de Justicia Administrativa. En complemento y con fundamento en el artículo 244, fracción II de la Ley Electoral para el Estado de N.; afirma que la denuncia debió desecharse por no constituir una violación en materia de propaganda...

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