Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0208-2021), 2021

Número de expedienteSM-JE-0208-2021
Fecha07 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-208/2021

ACTOR: AYUNTAMIENTO DE RÍO GRANDE, ZACATECAS

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA

COLABORARON: ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA Y EDÉN ALEJANDRO AQUINO GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a siete de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dictada en el expediente TRIJEZ-JDC-063/2021 y acumulados, pues esta S. estima que: a) el citado Tribunal, en primera instancia, es el órgano competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos locales, a fin de determinar si existe o no una violación al derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular; y b) la Legislatura del Estado de Zacatecas tiene atribuciones para suspender o revocar el mandato de miembros de los Ayuntamientos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

4.2. Sentencia impugnada

4.3. Planteamiento ante esta S.

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

Legislatura del Estado:

Legislatura del Estado de Zacatecas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios Local:

Ley del Sistema se Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacateca

Ley Orgánica Municipal:

Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas

Regidurías Restituidas:

G.E.H.Z., Y.G.L., M.L.C., L.F.L.C., S.S.C.J.B., L.Á.G.C., S.M.G. y José Luis Domínguez Moreno

Tribunal Local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

Las fechas señaladas corresponden a este año, salvo distinta precisión.

1.1. Toma de protesta a regidurías. El quince de septiembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la sesión de instalación e integración del C. de Río Grande, Zacatecas, en la cual se les tomó protesta, entre otros, a las Regidurías Restituidas.

1.2. Inasistencia a sesiones de C.. El veinte de mayo, se llevaron a cabo cuatro sesiones extraordinarias de cabildo, correspondientes a los números 50, 51, 52 y 53, a las cuales las Regidurías Restituidas no asistieron.

1.3. Toma de protesta a las y los regidores suplentes. El veintitrés y veinticuatro de mayo, se llevaron a cabo las sesiones extraordinarias número 54 y 55, respectivamente, en las que se tomó protesta a los suplentes para que ocuparan y desempeñaran los cargos de las Regidurías Restituidas.

1.4. Juicio ciudadano local. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de mayo, las Regidurías Restituidas promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Local.

1.5. Resolución impugnada [TRIJEZ-JDC-063/2021 y acumulados]. El diecisiete de junio, el Tribunal Local dejó sin efectos las sesiones extraordinarias del Ayuntamiento números 54 y 55; restituyó a las y los Regidores Propietarios como titulares de las regidurías respectivas; y ordenó el pago de las dietas correspondientes.

1.6. Juicio electoral federal. En desacuerdo con lo anterior, el veintiuno de junio, el P. Municipal y la Síndica, en representación del Ayuntamiento, promovieron el presente juicio electoral.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Local, relacionada con el derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, respecto de diversas regidurías del Ayuntamiento de Río Grande, Zacatecas; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en relación con el Acuerdo General 3/2015 emitido por la S. Superior[2].

3. PROCEDENCIA

3.1. Causal de improcedencia

El Tribunal Local, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el presente medio de impugnación debe desecharse porque es promovido por quien en la instancia local actuó como autoridad responsable y por ello no cuente con legitimación, lo que en su concepto actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios.

Debe desestimarse la causal de improcedencia.

Es criterio de este Tribunal Electoral que, por regla general, si una autoridad participa en una relación jurídico-procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, carece de legitimación activa para controvertir la resolución que derive de dicha participación, a través de la interposición de un medio de impugnación en materia electoral, pues éste únicamente tiene como supuesto normativo de legitimación activa, cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o terceros interesados.

Este criterio se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 4/2013 de la S. Superior, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, la cual señala, además, que los medios de impugnación están diseñados para la defensa de derechos, no así para que quienes tuvieron el carácter de responsables en un proceso previo defiendan su actuación.

No obstante, la S. Superior de este Tribunal ha reconocido dos supuestos de excepción a la regla en comento, a saber:

1) Cuando quien promueva el juicio lo haga en defensa de su ámbito individual, es decir, cuando el acto cause una afectación en los intereses particulares, derechos o atribuciones de la persona que funge como autoridad u órgano responsable[3]; o

2) Cuando el planteamiento verse sobre cuestiones de competencia[4].

En el caso concreto, del escrito de demanda del presente juicio se advierte que el Ayuntamiento, a través de sus representantes[5], formula un argumento tendente a controvertir la supuesta incompetencia del Tribunal Local para conocer y resolver la controversia planteada en el expediente TRIJEZ-JDC-063/2021 y acumulados, pues afirma que es la Legislatura del Estado la que debía resolver dicha controversia; de ahí que se actualiza un supuesto de excepción, al plantear agravios dirigidos a controvertir la competencia del órgano jurisdiccional local.

Se precisa que la S. Superior dejó en claro la restricción procesal que tienen las autoridades para controvertir las resoluciones en las cadenas impugnativas en las que participaron como autoridades responsables, señalando que, excepcionalmente, la tienen cuando en la demanda plantean cuestiones que afecten al debido proceso, como es el caso de la competencia de los órganos jurisdiccionales, con la salvedad de que los argumentos que pueden analizarse son únicamente los relacionados con esa cuestión procesal y no aquellos dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues en ese tipo de cuestiones no se pugna por la subsistencia de un acto u omisión de la persona moral oficial .

3.2. Cumplimiento de requisitos del juicio electoral

Precisado lo anterior, el juicio electoral resulta procedente porque...

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