Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-1444-2021), 2021

Fecha30 Septiembre 2021
Número de expedienteSX-JDC-1444-2021
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-1444/2021

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN

COLABORADORA: ILSE GUADALUPE HERNÁNDEZ CRUZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum, por DATO PROTEGIDO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 3 DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE [1], quien se ostenta como candidata a la segunda regiduría propietaria postulada por el partido político MORENA en el ayuntamiento de Zinacantán, Chiapas contra la omisión del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas[2], de otorgarle la constancia de asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional para el referido ayuntamiento.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Per saltum o salto de la instancia

TERCERO. Precisión del acto impugnado

CUARTO. Improcedencia

QUINTO. Protección de datos personales

R E S U E L V E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina desechar de plano la demanda, ya que se actualiza la causal de improcedencia consistente en su presentación extemporánea, pues la parte actora controvierte un acto positivo que fue hecho del conocimiento público en una fecha cierta y su demanda la presentó con posterioridad a los cuatro días siguientes al de su publicación.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, así como las del diverso SX-JRC-454/2021, lo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020, emitido por la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de Impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Inicio del proceso electoral. El diez de enero de dos mil veintiuno,[3] el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas[4] declaró el inicio formal del Proceso Electoral Local Ordinario 2021, para renovar las diputaciones locales y los miembros de los Ayuntamientos de la citada entidad federativa, entre ellos, del municipio de Zinacantán.
  3. Jornada electoral. El seis de junio, se realizó la jornada electoral para los cargos referidos en el párrafo anterior.
  4. Acuerdo IEPC/CG-A/230/2021. El quince de septiembre, el Consejo General aprobó el referido acuerdo por el que realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los Ayuntamientos, entre ellos, Zinacantán.
II. Medio de impugnación federal
  1. Demanda federal. El veintiocho de septiembre siguiente, la parte actora promovió el presente juicio, ante el Instituto Electoral local, a fin de controvertir la omisión de la autoridad responsable, de asignarle una regiduría por el principio de representación proporcional respecto al ayuntamiento de Zinacantán.
  2. Recepción y turno. El treinta de septiembre inmediato, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. la demanda del presente juicio y el Magistrado P. ordenó integrar el expediente SX-JDC-1444/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z. para los efectos legales correspondientes.
  3. Recepción de documentación y orden de agregar al expediente. En la fecha que se resuelve el presente medio de impugnación, el Instituto Electoral local a través de su S. Ejecutivo remitió el informe circunstanciado y constancias relacionadas con el trámite del juicio, por lo que se ordena agregarlas al expediente para que obren debidamente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se controvierte la posible omisión del Consejo General responsable de asignarle a la parte actora una regiduría por el principio de representación proporcional respecto de un ayuntamiento del estado de Chiapas; y por territorio porque la entidad federativa en donde se desarrolla la controversia corresponde a esta tercera circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5]; 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, párrafo primero y 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 apartado 1, y 83, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
  3. Además, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta aplicable la jurisprudencia 36/2009 de rubro: “ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.[7]

SEGUNDO. Per saltum o salto de la instancia

  1. Esta S.R. considera procedente el per saltum o salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el presente juicio.
  2. Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, y el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Medios, disponen que –para que se pueda acudir a la jurisdicción federal– es necesario haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la legislación local, es decir, es necesario que la resolución o acto impugnado sea definitivo y firme.
  3. La excepción a lo antes citado se actualiza cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales objeto de litigio.
  4. Lo anterior, conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[8]
  5. En la especie, la parte actora controvierte la presunta omisión de expedirle la constancia de asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Zinacantán, Chiapas.
  6. La parte actora solicita el conocimiento per saltum debido a que, en su concepto, de agotar la cadena impugnativa provocaría una afectación de imposible reparación en sus derechos, ya que los integrantes de los Ayuntamientos tomarán posesión de sus cargos a escasos días.
  7. Al respecto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas, los integrantes electos de los Ayuntamientos tomarán posesión el próximo primero de octubre.
  8. En ese sentido, esta S.R. considera procedente conocer...

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