Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0921-2021-Acuerdo1), 2021

Número de expedienteSM-JDC-0921-2021
Fecha12 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-921/2021

IMPUGNANTE: D.A.V. VELA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TAMAULIPAS

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: SERGIO CARLOS ROBLES GUTIÉRREZ Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Monterrey, Nuevo León, a 12 de septiembre de 2021.

Resolución de la Sala Monterrey que, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Tamaulipas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Índice

Glosario

Competencia

Antecedentes

Reencauzamiento al Tribunal de Tamaulipas

Apartado I. Decisión

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar instancias previas.

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas.

2. Caso concreto

3. Valoración………………………………………………………………………………………………...

3.1. Falta de instancia previa……………………...……………………………………………………… 6

3.2. Reencauzamiento para garantizar el derecho de acceso a la justicia…………………………...7

3.3. Efectos de esta decisión……...……………………………………………………………….……...7

Acuerda...................................…………………………………………......

Glosario

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Impugnante/D.V.:

D.A.V.V..

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas.

rp:

Representación proporcional.

Tribunal de Tamaulipas/Local:

Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.

Competencia

Esta Sala Monterrey es formalmente competente para determinar cuál es la instancia que debe conocer el presente medio de impugnación, en el que el impugnante controvierte el acuerdo del Consejo General relativo a la asignación de regidurías de rp para integrar diversos ayuntamientos de Tamaulipas, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[1].

Antecedentes[2]

I.H. contextuales que dieron origen a la controversia

El 3 de septiembre, el Consejo General realizó la asignación de regidurías de rp para integrar los ayuntamientos de Abasolo, Burgos, C., Ciudad Madero, G., J., L., M., Miquihuana, Nuevo Laredo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando, T., Valle Hermoso y Victoria.

II. Instancia constitucional

I., el 6 de septiembre, D.V. presentó juicio ciudadano ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, dirigido a esta Sala Monterrey, contra la asignación de regidurías de rp.

Reencauzamiento al Tribunal de Tamaulipas

Apartado I. Decisión

Esta Sala Monterrey, actualmente, considera que es improcedente el juicio presentado, porque este órgano jurisdiccional sólo puede revisar las controversias en contra de las cuales se han agotado las instancias previas ante los órganos de justicia partidista o tribunales locales, salvo las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, en el caso, se reclama un acuerdo que debe ser revisado, en primer lugar, por el Tribunal de Tamaulipas, sin que se actualice alguna excepción para saltar esa instancia, de manera que, al estar debidamente identificada la impugnación, se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional, para que resuelva conforme a Derecho.

Apartado II. Justificación de la decisión del reencauzamiento

1.1. Marco jurídico sobre el deber de agotar las instancias previas

La Constitución General establece que los juicios o recursos serán procedentes cuando cumplan, entre otros requisitos, el de agotar las instancias de solución de conflictos (artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV[3]).

En ese sentido, la legislación electoral establece que, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo pueden estudiarse cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales y normas partidistas (artículos 10, párrafo 1, inciso d, y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación[4]).

Ello, porque, en términos generales, las instancias legales o partidarias, juicios o recursos previos, son instrumentos aptos para reparar las violaciones que afectan a las personas.

En el caso de Tamaulipas, el Tribunal Local es el órgano jurisdiccional especializado para resolver el caso que nos ocupa, toda vez que es la autoridad máxima en materia Electoral (artículo 30, de la Ley de Medios Local[5]).

En efecto, para combatir la presunta omisión, el impugnante debe acudir previamente ante el referido Tribunal, al ser este competente para resolver, en forma definitiva, en la instancia local, sobre las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, entre ellos, los atribuidos al Instituto Local (artículo 97, fracciones II y III, de la Ley de Medios Local[6]).

1.2. Excepción al deber de agotar instancias previas

No obstante, existen ciertas excepciones a ese deber de agotar las instancias previas, entre otras, cuando el agotamiento de la instancia local o medios legales impliquen la merma o extingan irreparablemente los derechos en cuestión[7].

En ese sentido, en caso de no cumplirse con el principio de definitividad y no actualizarse alguna excepción al mismo, el medio de impugnación no será procedente.

2. Caso concreto

En el asunto que se analiza, el impugnante, ostentándose como candidato del Partido Acción Nacional a quinto regidor en Nuevo Laredo, controvierte el acuerdo del Consejo General por el que realizó la asignación de las regidurías de rp para integrar diversos ayuntamientos de Tamaulipas, en concreto, Nuevo Laredo, bajo la consideración esencial de que fue incorrecto el ajuste por paridad de género que realizó la responsable, pues no debió modificar la planilla del partido que lo postuló.

3. Valoración

3.1. Falta de instancia previa

En términos generales, no existe controversia en cuanto a que el...

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