Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0185-2021), 06-09-2021

Número de expedienteSM-JRC-0185-2021
Fecha06 Septiembre 2021
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SM-JRC-185/2021 Y SM-JDC-825/2021 ACUMULADOS

IMPUGNANTES: COALICIÓN “VA POR GUANAJUATO” Y F.R.C.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: ERNESTO CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: S.L.M.G. ANGULO Y G.M.B.

COLABORÓ: LORENA ZAMORA ANGULO

Monterrey, Nuevo León, a 6 septiembre de 2021.

Sentencia de la S.M. que revoca la del Tribunal Electoral de Guanajuato que: dejó intocada la validez la elección del Ayuntamiento de Santiago de Maravatío; confirmó los resultados del cómputo en la que el Candidato Independiente, G.P., obtuvo 2,168 votos, y la Coalición “Va por Guanajuato”, integrado por el PRI y PRD 2,166, porque no se acreditaron las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, y declaró improcedente la pretensión de apertura de los paquetes electorales de 3 casillas para verificar, exclusivamente, la calificación de 4 votos; dejó firme la elegibilidad de la candidata y, por tanto, confirmó la entrega de las constancias de mayoría.

Esto, debido a que esta S. considera que: i) debe quedar firme el estudio de las causas de nulidad de la votación recibida en casilla por supuesta presión en el electorado, compra de votos, suspensión de votación y retraso de recepción de la votación injustificados, porque los impugnantes no enfrentan las consideraciones con base en las cuales el Tribunal Local las desestimó, sin embargo, ii) en cuanto a la pretensión de verificar la calificación de 4 votos, en congruencia con el deber constitucional de garantizar la certeza en los resultados, concretizado en la facultad o autorización jurídica para que tribunales puedan revisar la calificación de votos, a diferencia de lo determinado por el Tribunal de Guanajuato, debió considerarse procedente la diligencia de calificación o verificación de votos solicitada, especialmente, por las circunstancias especiales del caso, en el que existe una diferencia de sólo dos votos en la elección y se aportan elementos objetivos sobre las boletas en cuestión, de manera que, debe revocarse la sentencia impugnada y vincularse a dicho tribunal para que realice la diligencia correspondiente, con observancia plena de las formalidades jurídicas necesarias para garantizar la convocatoria, resguardo, audiencia y certeza en dicha diligencia.

Índice

Glosario

Competencia, acumulación y procedencia

Antecedentes

Estudio de fondo

Apartado preliminar. Materia de controversia

Apartado I. Decisión general

Tema i Nulidad de la votación recibida en casillas por presión o violencia contra el electorado y compra de votos.

Tema ii. Petición de validación de la calificación de 4 votos

Apartado III. Efectos

Resuelve

Glosario

Consejo municipal:

Consejo Municipal Electoral de Santiago, Maravatío, Guanajuato.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto Local:

Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral Local

Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Guanajuato.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

rp:

Representación Proporcional.

Tribunal de Guanajuato/Local:

Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

Competencia, acumulación y procedencia

1. Competencia. Esta S.M. es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, por tratarse de juicios contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con los resultados y la validez de la elección para la integración del Ayuntamiento de Santiago de Maravatío, Guanajuato, entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este Tribunal ejerce jurisdicción[1].

2. Acumulación. Del estudio de las demandas se advierte que los impugnantes controvierten la misma sentencia. Por ende, para facilitar el análisis del asunto, se considera procedente acumular el expediente SM-JDC-825/2021 al diverso SM-JRC-185/2021, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado[2].

3. El 8 de agosto, el candidato independiente electo, J.P., compareció ante el Tribunal de Guanajuato, como tercero interesado.

Esta S.M. considera que el escrito por el que J.P. pretende comparecer como tercero interesado en el presente asunto, no reúne los requisitos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en atención a que se presentó de forma extemporánea como a continuación se precisa (artículo 17, de la Ley de Medios de Impugnación[3]).

Ello, porque el juicio de revisión constitucional electoral se presentó el 31 de julio, se publicitó a las 11:10 horas del 1 de agosto y se venció a las 11:10 horas del 4 siguiente, y el candidato independiente electo, J.P., por su propio derecho, presentó escrito de tercero interesado a las 9:50 del 8 de agosto, por lo cual la presentación el escrito de tercero interesado es extemporáneo.

4. Requisitos de procedencia. Esta S.M. los tiene satisfechos en los términos siguientes:

4.1 Requisitos Generales

a. Forma. En la demanda consta la denominación de la coalición impugnante y de los partidos que la conforman, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación; identifican la resolución impugnada, la autoridad que la emitió; mencionan los hechos y agravios causados, así como los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días, porque la resolución impugnada se emitió el 26 de julio, se les notificó a los impugnantes el 27 y la demanda se presentó el 31 siguiente[4].

c. Legitimación y personería. Los impugnantes están legitimados, porque se trata de la “Coalición Va por Guanajuato” integrada por el PRI y PRD, y acude la Coalición y los partidos que la conforman, a través de sus representantes legítimos, quienes tienen personería, al ser representantes ante Instituto y ante el Consejo Municipal, respectivamente, como lo reconoce el Tribunal Local en su informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque los impugnantes controvierten la sentencia del Tribunal Local que, en lo que interesa, confirmó la votación recibida en las combatidas ante la instancia local, así como en contra del el cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de S.M..

4.2 Requisitos especiales

a. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación para modificar o revocar la sentencia controvertida.

b. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita esta exigencia, porque en la demanda se alegan violaciones a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución General[5].

c. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, porque los impugnantes señalan en su demanda que el objetivo de su impugnación es generar a través de la nulidad de casillas, la modificación de la votación obtenida y, con ello una modificación en el cambio de ganador, pues la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR