Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0223-2021), 2021

Fecha10 Septiembre 2021
Número de expedienteSM-JRC-0223-2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-223/2021

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: J.A. DE LA PEÑA CONTRERAS

COLABORÓ: HILDA ANGÉLICA RANGEL GARZA

Monterrey, Nuevo León, a diez de septiembre de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, emitida en el expediente TEEQ-JN-25/2021, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al distrito 08, así como la declaración de validez respectiva y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional, realizadas por el Consejo Distrital del Instituto Electoral del referido estado, porque esta S. estima que, los agravios hechos valer por el actor son ineficaces, pues, por una parte, además de ser genéricos, no controvierte frontalmente las consideraciones que sustentan la determinación impugnada; y, por otra, hace valer cuestiones novedosas, que no fueron invocadas en la demanda inicial.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Decisión

4.3. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Consejo Distrital:

Consejo Distrital del 08 del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Resolución incidental:

Resolución incidental que declaró improcedente el incidente de solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial, correspondiente a la elección de diputaciones en el Distrito 08, de Querétaro.[1]

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

1. ANTECEDENTES

Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el Estado de Querétaro, en donde se eligieron, entre otros cargos, a las diputadas y diputados del Congreso local.

1.2. Sesión de cómputo. El nueve siguiente, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión especial de cómputo de la votación, emitiendo a su término la declaración de validez de la elección de diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 08; resultando ganadora la fórmula postulada por el PAN.

1.3. Recurso de apelación TEEQ-RAP-29/2021. En contra de lo anterior, el trece de junio el PRI promovió recurso de apelación ante el Consejo Distrital; solicitando, además, el nuevo escrutinio y cómputo parcial de noventa y seis casillas.

1.3.1. El diecinueve de junio, el Consejo Distrital remitió el referido recurso al Tribual Local quien lo recibió en esa misma fecha, ordenándose el veinticuatro siguiente la radicación del recurso, así como la apertura de un incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo.

1.4. Resolución Incidental. El veintitrés de julio, el Tribunal local emitió la resolución en la que declaró improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, correspondiente a la elección de Diputaciones en el Distrito 08, en el Estado de Querétaro.

1.5. Reencauzamiento de vía. El veintisiete de julio, el Tribunal Local, mediante acuerdo plenario, determinó improcedente la vía de recurso de apelación para conocer y resolver el medio de impugnación y lo reencauzó a la de juicio de nulidad, formándose el expediente TEEQ-JN-25/2021.

1.6. Resolución impugnada. El doce de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente TEEQ-JN-25/2021, en la que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, correspondiente al Distrito 08, así como la declaración de validez respectiva y la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula postulada por el PAN.

1.7. Juicio federal. En desacuerdo con lo anterior, el PRI interpuso el juicio de revisión constitucional que hoy nos ocupa.

2. COMPETENCIA

Esta S.R. es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio en el que se controvierte una resolución del Tribunal Local, relacionada con la elección de la diputación del Distrito 08 de Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la circunscripción plurinominal sobre la que esta autoridad ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, toda vez que de las constancias que integran los expedientes en que se actúa, no se advierte alguna causal de improcedencia de manera manifiesta, en atención a lo siguiente:

a) Forma. El juicio se promovió por escrito, en la demanda consta el nombre del partido promovente y la firma autógrafa de quien lo representa; asimismo, se precisa el medio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan hechos y agravios, además de los artículos supuestamente violados.

b) Oportunidad. El juicio se promovió de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada se le notificó el trece de agosto del año en curso[2], y el juicio se promovió el diecisiete siguiente[3], esto es dentro del plazo establecido para tal efecto.

c) Legitimación. Se cumple con esta exigencia, ya que el promovente es un partido político, que impugna una resolución emitida en un juicio de nulidad electoral por él instaurado y la cual considera contraria a sus pretensiones.

d) Personería. Se cumple con esta exigencia, porque Y.O.A.A. suscribe el presente medio de impugnación en su carácter de representante del PRI, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos procesales,[4] no obstante también manifestar acudir en representación de la otrora candidata a una diputación local, pues del análisis del medio de impugnación se desprende que su intención es velar por los intereses del partido político.[5]

Ahora bien, no se reconocer la representación que presuntamente ostenta respecto de la otrora candidata a una diputación local, pues no acredita con documento alguno que se le haya otorgado tal...

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