Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0203-2021), 2021

Fecha06 Septiembre 2021
Número de expedienteSX-JE-0203-2021
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-203/2021

ACTOR: M.J.D.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

PROYECTISTAS: J.H.R.Y.R.A.S.C.

COLABORÓ: NATHANIEL RUIZ DAVID

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, seis de septiembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por M.J.D.,[1] en su carácter de S. Ejecutivo del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

El actor controvierte la sentencia de trece de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas,[2] en los juicios identificados con las claves de expediente TEECH/RAP/128/2021 y TEECH/RAP/131/2021, acumulados, mediante la cual, entre otras cuestiones, se confirmó el acuerdo IEPC/CG-A/217/2021 emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del citado estado[3], el cual, entre otras cuestiones, hizo efectivo un apercibimiento al ahora actor, por incumplir un diverso requerimiento, y, en consecuencia, le impuso una multa.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda presentada por la parte actora, porque el escrito de demanda que da origen al presente juicio se presentó de manera extemporánea; debido a que la sentencia impugnada se le notificó al actor el trece de agosto y, la demanda, no se presentó ante la autoridad responsable, sino que se recibió directamente en este órgano jurisdiccional, vía mensajería, hasta el veintitrés siguiente, sin que la remisión al sistema de avisos suspenda los plazos.

ANTECEDENTES I. Contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo General 8/2020. El trece de octubre de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación, a través de sesiones realizadas mediante videoconferencias.
  2. Acuerdo IEPC/CG-A/217/2021. El treinta de junio de dos mil veintiuno[4], el Consejo General del IEPCC atendió la consulta de C.O.M.V., P.M. de T.G., Chiapas, respecto a cuándo debería dar por concluida su licencia a dicho cargo; y determinó su falta de competencia para pronunciarse sobre ello.
  3. Medio de impugnación local. El dos y nueve de julio, MORENA y C.O.M.V., respectivamente, impugnaron el citado acuerdo.
  4. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves de expediente TEECH/RAP/128/2021 y TEECH/RAP/131/2021.
  5. Acuerdo de requerimiento y apercibimiento[5]. El doce de julio, la magistrada instructora en el TEECH/RAP/128/2021, derivado del incumplimiento del requerimiento dictado el nueve anterior, requirió por segunda ocasión, al Consejo General del IEPCC, por conducto de su S. Ejecutivo, a efecto de que remitiera, en un plazo de doce horas, copia certificada de las constancias de notificación del acuerdo primigeniamente impugnado; con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondría una multa de cien Unidades de Medida y Actualización, en cantidad de $8,962.00 pesos.
  6. Sentencia impugnada. El trece de agosto, el tribunal local resolvió, en otras cuestiones, confirmar el acuerdo IEPC/CG-A/217/2021, en cuanto al pronunciamiento del instituto local de su falta de competencia para atender la consulta planteada; e hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado acuerdo de doce de julio y, en consecuencia, impuso una multa al ahora actor en cantidad de $8,962.00 pesos.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación y recepción de la demanda. Inconforme con la sentencia emitida por el tribunal local, referida en el parágrafo anterior, M.J.D. promovió medio de impugnación federal, cuya demanda se presentó vía mensajería y se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el veintitrés de agosto.
  2. Turno y requerimiento. El mismo día, el Magistrado P. de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JE-203/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de L.G.; así como requerir a la autoridad responsable el trámite de Ley.
  3. Radicación e integración de cuaderno accesorio. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio y ordenó formar el cuaderno accesorio único.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por la que, entre otras cuestiones, se impuso una multa al S. Ejecutivo del Instituto local, en el referido Estado; y por territorio, porque dicha entidad federativa corresponde al conocimiento de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, fracción XIV; así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 19.
  3. Es importante mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[6] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
  4. R. lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 1/2012 de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”.[8]
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que el escrito de demanda es extemporáneo debido a su presentación fuera del plazo establecido en la ley.
  1. Lo anterior, con base en lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, 8 y 19, apartado 1, inciso b).
  2. En efecto, del contenido de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la mencionada ley, entre las cuales está la presentación del escrito de demanda fuera del plazo legalmente señalado.
  3. Al respecto, se establece que los medios de...

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