Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JRC-0159-2021), 18-08-2021

Número de expedienteSM-JRC-0159-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JRC-159/2021

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Magistrada Ponente: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIO: C.F.C.

COLABORÓ: edén alejandro aquino garcía Y ALLAN FERNANDO GARCÍA ZARAGOZA

Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

Sentencia definitiva que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí que, a su vez, confirmó el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría respectivas, correspondientes al Ayuntamiento de Matlapa, pues esta S. estima que el citado Tribunal determinó correctamente que no se acreditaron las causales de nulidad de votación recibida en casillas, consistentes en violencia física, presión o soborno sobre el electorado y tampoco la existencia de irregularidades graves.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

4.2. Sentencia impugnada

4.3. Planteamientos ante esta S.

4.4. Cuestión a resolver

4.5. Decisión

4.6. Justificación de la decisión

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Matlapa, San Luis Potosí

Comité Municipal:

Comité Municipal Electoral de Matlapa, San Luis Potosí

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia Electoral para el Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí

1. ANTECEDENTES

Las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno, salvo distinta precisión.

1.1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a integrantes de los Ayuntamientos de San Luis Potosí.

1.2. Cómputo municipal. El nueve siguiente, se realizó el cómputo municipal electoral del Ayuntamiento.

1.3. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el trece de junio, el PT promovió juicio de nulidad.

1.4. Sentencia impugnada [TESLP/JNE/06/2021]. El quince de julio, el Tribunal Local confirmó la validez de la elección impugnada.

1.5. Juicio federal. Inconforme con lo anterior, el veinte de julio, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.

1.6. Escrito de tercero interesado. El veinticuatro de junio, el PAN presentó escrito para comparecer al presente juicio como tercero interesado.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer el presente juicio, toda vez que se controvierte una resolución del Tribunal Local relacionada con la elección de integrantes del Ayuntamiento de Matlapa, San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

3.1. Causales de improcedencia

El PAN, en su carácter de tercero interesado, señala que el presente juicio es improcedente porque quien promueve el medio de impugnación lo hace por su propio derecho y no en representación del PT; que dicho partido no tiene la representación de la coalición que formó con el Partido Verde Ecologista de México para la elección del Ayuntamiento; y que en la demanda no se identifica con precisión el acto impugnado.

Se desestiman las citadas causales de improcedencia.

En principio, M.H.H. manifiesta que acude en su carácter de representante propietario del PT ante el Comité Municipal, en defensa de los intereses del citado partido, carácter que se encuentra acreditado en autos, pues fue reconocido por el citado Comité al rendir su informe circunstanciado ante el Tribunal Local[1].

Por otra parte, es criterio jurisprudencial de este Tribunal Electoral que los partidos políticos coaligados también pueden promover medios de impugnación en lo individual a través de sus respectivos representantes[2].

Por tanto, si bien el PT participó en coalición con el Partido Verde Ecologista de México, cierto es que puede impugnar la elección de integrantes del Ayuntamiento, máxime que fue a quien le correspondió, conforme al convenio de coalición, registrar candidaturas para dichos comicios.

Además, si bien el PT no señala el número de expediente de la sentencia que impugna, si precisa la elección que controvirtió en la instancia local, la cual corresponde al expediente que fue remitido por el Tribunal Local y sus agravios están dirigidos a controvertir en específico esa determinación.

No pasa desapercibido que el PAN también señala que el Tribunal Local debió desechar el medio de impugnación local; dichos planteamientos son inatendibles porque para tal efecto debió promover un medio de impugnación para controvertir la sentencia local y no realizarlo como tercero interesado, porque este carácter es para quien tiene un derecho incompatible con el de la parte actora y pretende que subsista la decisión del Tribunal Local, como lo manifiesta en el resto de los argumentos que expresa en su escrito respectivo.

Por tanto, como se adelantó, se desestiman las causales de improcedencia que hace valer el tercero interesado.

Precisado lo anterior, se destaca que el presente juicio satisface los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

3.2. Requisitos generales

a) Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido político actor, el nombre y firma de quien promueve en su representación, la resolución que controvierte y menciona hechos y agravios.

b) Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el dieciséis de julio[3] y la demanda se presentó el veinte siguiente[4].

c) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un partido político nacional con acreditación en el Estado de San Luis Potosí.

d) Personería. Se cumple este requisito en los términos precisados al dar respuesta a las casuales de improcedencia hechas valer[5].

e) Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la pretensión del partido actor es que se revoque la determinación del Tribunal Local que confirmó el cómputo final, la declaratoria de validez, la entrega de constancia de mayoría y de asignación de regidurías, así como la elegibilidad de la candidata electa a la Presidencia Municipal de Matlapa; decisión que considera contraria a Derecho.

3.3. Requisitos...

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